REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 12 de marzo de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2020-005017 (09/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2020-000001.
PARTES:
DEMANDANTES: MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.271.746, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa Nro. 55,64, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Loryana Decena.
DEMANDADOS: DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.860.022 y el ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.257.528.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de marzo de 2020, se recibió presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. Loryana Decena, a requerimiento de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.271.746, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa Nro. 55,64, la Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.860.022 y el ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.257.528, (hijo biológico de la solicitante), ambos domiciliados fuera del país, la primera domiciliada en Italia y el segundo en Ecuador. Ahora bien, señala la parte que es el caso que la abuela paterna, ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON tiene a su nieto desde el día 28 de diciembre de 2019, por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dicto Medida de Protección a favor del niño de marras, en fechas 02 de enero de 2020 y 20 de febrero de 2020, razón por la cual ha sido la abuela paterna quien se ha encardo de sus cuidados, estando bajo su guarda y protección, atendiéndolo como si fuera su propio hijo y procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 399, 400, 456 al 492 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 07).
En fecha 11 de Marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admite la presente demanda, ordenando librar oficio al CNE y al SAIME, a los fines de que informe sobre el ultimo domicilio de los padres biológicos y los movimientos migratorios de los mismos, y se libró oficio al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal a los fines de que realice informe social. (F- 09 al 11).
En fecha 26 de enero de 2022, es consignado informe Social, practicado por el equipo Técnico. (12- 13).
En fecha 21 de enero de 2022, diligencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y consigna números telefónicos de los padres del niño a los fines de que sean notificados, la progenitora residenciada en Italia desde el año 2018, teléfono +393895957812 y el padre residenciado en Ecuador desde el año 2019, teléfono +593987169139. (F- 14 y 15).
Cursa en los autos recaudo de fecha 23 de enero de 2023, recibido resultas emanada del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en relación al movimiento migratorio de la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, no registrándose movimiento del ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO. (F- 18 y 19).
En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la notificación de los ciudadanos DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART y GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, mediante correo electrónico. (F-22-24), Y en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, decretando la Colocación Familiar bajo la modalidad de familia extendida Provisional, a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON. (25- 29).
En fecha 02 de Mayo de 2023, diligencia la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, debidamente asistida por el abogado RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.494, mediante el cual se da por notificada en la presente demanda, y asimismo manifiesta no estar de acuerdo con la presente demanda y consigna número telefónico +593984227825 y correo electrónico gabriellopez19972023@gmail.com del padre del niño, quien se encuentra residenciado en Ecuador, a los fines de que se notificado por cuanto este tampoco está de acuerdo con la presente colocación familiar. (F-28).
En fecha 09 de mayo de 2023, consigna escrito la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, (madre biológica), debidamente asistida por el abogado RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.494, y expone sobre el presente caso. (F- 29 y 30).
En fecha 12 de mayo de 2023, diligencia la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, (madre biológica), y consigna Poder Especial, que le fuera otorgado por el ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, (padre biológico), a ella, a los fines de que esta lo represente sin limitación alguna y señala que el número de teléfono y correo electrónico que fuera consignado del padre por su progenitora es falso, siendo el verdadero Gabriellopez19972023@gmail.com. (F-31al 33).
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la notificación del ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, por la vía telemática o electrónica. (F-35 y 36).
En fecha 01 de junio de 2023, se da por notificado mediante correo electrónico, el ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO. (F- 37 al 45).
En fecha 09 de Junio de 2023, la Secretaria del Tribunal Tercero deja constancia de las debidas notificaciones. Y se acuerda fijar audiencia de Sustanciación para el día lunes 10 de Julio de 2023. (F- 46 y 48).
En fecha 29 de julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON. (F-49 al 72).
En fecha 07 de julio de 2023 se recibió escrito de contestación y escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.860.022, debidamente asistida por el abogado RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 106.494, (Folios 73 al 131).
En fecha 10 de julio de 2023, se realizó audiencia de preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, debidamente asistida por el abogado RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.494, procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose prolongar la Audiencia para el día 01/08/2023. (F-132 y 133).
En fecha 01 de agosto de 2023, se realizó la continuación de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, la comparecencia de la parte demandada ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, debidamente asistida por el abogado RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.494, procediéndose a continuar con la incorporación de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio, acordándose finalizar la fase de sustanciación. (F-144 y 145).
En fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero acordó la materialización de las pruebas de Informes que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo, dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART (madre biológica). (F-149 y 150).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, consigna ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sentencia Interlocutoria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de su hijo, otorgada a la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART (madre biológica del niño), por el padre ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, dictado en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y asimismo, consigna informe Psicológico emanada de la Fundación Rotaria Barcelona, practicado a la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART. 133 al 161).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena ratificar los oficios al IDENNA-ANZOATEGUI, y a la Escuela Básica TOMAS MOGNA, Puerto La Cruz. (F-163 al 165).
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio, mediante oficio Nro. 2023/1079. (F- 166 y 167).
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio le da entrada a la causa, y acuerda fijar audiencia de Juicio para el día 26 de enero de 2024. (F-169 y 170).
En fecha 19 de enero de 2024, la parte demandada consigna copia certificada del Informe Médico (Psicológico) practicado al niño JSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Unidad de Neurología (Servicio de Psicología del Hospital Dr. Rafael Tobías Guevara de Barcelona. (F- 172 al 174).
En fecha 23 de enero de 2014, la parte demandada, consigna Informe emitido por la Escuela Básica Tomas Magna, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y Constancia emitida por el IDENNA-ANZOATEGUI, sobre las Evaluaciones Psicológicas antes solicitadas- (F- 177 al 183).
En fecha 23 de enero de 2024, la parte actora consigna el Informe Médico (Psicológico) practicado al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante la Unidad de Neurología (Servicio de Psicología del Hospital Dr. Rafael Tobías Guevara de Barcelona e Informe emitido por la Escuela Básica Tomas Magna, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. (F- 185 al 202).
En fecha 26 de enero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue aperturada escuchándose a las partes y al niño de marras quien se encontraba presente; suspendiendo la Audiencia a solicitud de partes en virtud de que faltan pruebas por materializar. (F- 205 al 206).
En fecha 07 de febrero de 2024, la parte demandada consigna Informe Psicológico practicados al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la progenitora ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, practicado por el IDENNA-ANZOATEGUI. (F- 215 al 219).
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió el Informe Psicológico practicado a la abuela paterna del niño de marras ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, practicado por el IDENNA-ANZOATEGUI. (F- 221 al 222).
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió el Informe Social practicado en el hogar de la progenitora del niño ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (F- 224 al 226).
En fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de partes fija la continuación de la Audiencia de Juicio para que se celebre el día 11 de marzo de 2024, a las 9:30 a.m. (F- 229).
En fecha 11 de marzo de 2024, se realizó audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, debidamente asistida por las abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.841, celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dictar el Dispositivo del Fallo. (F- 230 al 236).
CUADERNO DE MEDIDAS (PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS).
En fecha 28 de abril de 2023, se apertura el cuaderno de Medidas, actualmente signado con el Nro. BH0D-X-2023-000001, en el cual se dictó en fecha 28 de Abril de 2023, Sentencia Interlocutoria de Prohibición de Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 23/09/2015, de actualmente ocho (08) años de edad. Librándose el respectivo oficio Nro. 2023/428, dirigido al SAIME. (F. 01-03).
Aportadas por la parte Actora: Documentales.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 971, folio 221, año 2017, tomo Nro. 4, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 4 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus progenitores, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
2.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, (padre biológico del niño), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.257.528, inscrita bajo el Nro. 501, tomo C, año 1998, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante al folio 5 y 131 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con su progenitora, quien es la parte actora en el presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
3.- Copia Certificada de la Medida de Protección Provisional de carácter inmediato, dictada en fecha 07/01/2020, por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante a los folio 52 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la Medida de Protección que fuera dictada a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna, por cuanto sus padres se encontraban fuera del país, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
4.- Copia Certificada de la Medida de Protección signada con el Nro S/2-01/01-2020, de fecha 08/01/2020, dictada por el Consejo de Protección de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante a los folio 6 y 53 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la Medida de Protección que fuera dictada a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna, por cuanto sus padres se encontraban fuera del país, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
5.- Copia Certificada de la Medida de Protección signada con el Nro S/2-01/01-2020, de fecha 12/02/2020, por el Consejo de Protección de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante a los folio 7 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la Medida de Protección que fuera dictada a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna, por cuanto sus padres se encontraban fuera del país, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
6.- Acta levantada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, en fecha 12/02/2020, ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 3 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, demostrándose con la misma el inicio de la presente demanda por ante el Ministerio Publico.-
7.- Contenido del escrito, suscrito por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, abuela paterna, cursante a los folios 54 al 58 del expediente. A cuyo escrito este Tribunal no le concede valor y lo desecha, en virtud de que todo lo alega por la parte en sus alegatos deben ser debidamente probado y por cuanto de la documental antes mencionada se observa que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las razones invocadas o desvirtúen las razones imputadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Contenido de la constancia emitida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, de fecha 24/04/2023, cursante al folio 59 del expediente, este medio de pruebas, a pesar de emanar de un ente público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra una información suministrada por esta, del caso en cuestión, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de la progenitora del niño de marras, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Constancia de Estudios emanada de la Escuela Básica “Tomas Mogna”, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante a los folios 60, 178 al 182 y 187 al 191 del expediente. Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceras personas que no son partes en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de la misma haber sido ratificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, demostrándose que el niño de autos se le garantizo su derecho a la educación, mientras estuvo bajo los cuidados de la abuela paterna, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Constancia Deportiva de la Escuela de Beisbol menor “Periquito B. B.C” Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante a los folios 61 del expediente. Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceras personas que no son partes en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO y la desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Contenido del oficio Nro. ANZ-F13-Nº 028-2023, de fecha 29/05/2023, emanada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, solicitando la remisión del informe psicológico realizado al niño de marras, cursante al folio 62, 174 y 186 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, demostrándose con la misma que el niño fue tratado por la psicóloga SAHILA MATERAN, por ante el Hospital de Niños, Dr. Rafael Tobías Guevara, a quien se le recomendó terapia psicológica por el nivel de ansiedad que presento debido a los conflictos familiares entre su abuela paterna y progenitora.-
12.- Contenido de conversaciones vía WhatsApp entre la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, y su hijo, el ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, (padre biológico). Cursante a los folios 63 al 66 del expediente. Es necesario recordar que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; que la parte debe señalar que las extrajo y las consigno al expediente con el consentimiento de la madre del niño lo cual no ocurrió así, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
13.- Fotografías de la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, extraídas de las redes sociales, cursante a los folios 67 al 70 del expediente. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Y en razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados y además no hubo el consentimiento de la parte para hacerlos valer en juicio. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio.
14.- Escrito Constante de dos (2) folios, suscrito por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, abuela paterna, cursante al folio 71 y 72 del expediente. A cuyo escrito este Tribunal no le concede valor y lo desecha, en virtud de que todo lo alega por la parte en sus alegatos deben ser debidamente probado y por cuanto de la documental antes mencionada se observa que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las razones invocadas o desvirtúen las razones imputadas; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15.- Informe Social realizado por equipo Técnico adscrito a este Tribunal, realizado a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, abuela paterna y al niño de marras, cursante a los folios 12 y 13 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
16.- Informe Social realizado en hogar de madre biológica ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.860.022, cursante al folio 224 al 226 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
17.- Informe Psicológico realizado a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON y DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, cursante a los folios 216 al 219 y 221 al 222 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Anzoátegui), prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
18.- Informe Psicológico realizado al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la Unidad de Neurología (Servicio de Psicología) del Hospital Dr. Rafael Tobías Guevara de Barcelona, suscrito por la Psicóloga Sahila Materan, cursante a los folios 174 y vto. y 186 y vto. del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes de la Unidad de Neurología (Servicio de Psicología) del Hospital Dr. Rafael Tobías Guevara de Barcelona, Psicóloga Sahila Materan, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
19.- Informe realizado emanado de la Escuela Básica “Tomas Mogna”, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante a los folios 178 al 182 y 187 al 191 del expediente. Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceras personas que no son partes en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de la misma haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, demostrándose que el niño de autos se le garantizo su derecho a la educación, mientras estuvo bajo los cuidados de la abuela paterna, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIALES: (PARTE DEMANDANTE).
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos RONAL JOSE BASTARDO LOPEZ Y JOSE RAMON CASTRO SALCEDO, al no comparecer a la Audiencia de Juicio se declararon desiertos.
Y se oyó la declaración de testigo ciudadano IBRAHIN ENRIQUE LOPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-26.257.529; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, manifestando: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre, número de cedula a que se dedica? RESPONDIÓ: Ibrahim Enrique López Salcedo, titular de la cédula de identidad Nro. 26.257.529, soy comerciante independiente. Es todo…”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a DERMARYS RAMIREZ, y desde que tiempo? RESPONDIÓ: Desde hace mucho tiempo. Es todo…”:- TERCERA: ¿Diga el testigo si puede describir la conducta de su sobrino en casa, por ejemplo cuando solicita realice sus deberes escolares, recoja sus cosas, se acueste, entre otros? RESPONDIÓ: Es un niño obediente, educado, tranquilo, y feliz. Es todo...”:- CUARTA: ¿Diga el testigo si cumple la ciudadana DERMARYS MARTINEZ, el régimen de convivencia familia otorgado en la colocación familiar provisional a favor de la ciudadana MILAGROS SALCEDO? RESPONDIÓ: desde que salió el documento de régimen, solo lo fue a visitar 3 veces. Es todo…”.- QUINTA: ¿Diga el testigo quien acompaña al niño en las prácticas de beisbol? RESPONDIÓ: Yo soy quien lleva al niño, a las prácticas de beisbol. Es todo…”.- SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe quién lleva y retira al niño del colegio? RESPONDIÓ: Mi mama. Es todo…”:- SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe quien cumple las necesidades básicas del niño JEREMIAS, como alimentación, colegio, ropa, calzada, entre otros? RESPONDIÓ: Mi mama. Es todo…”:- OCTAVO: ¿Diga el testigo si está en conocimiento que el Consejo de Protección del Municipio Bolívar en Enero del 2020 dicto una medida de resguardo y cuido las cuales fueron ratificadas en Febrero de 2020, a la ciudadana MILAGROS SALCEDO, a favor del niño JEREMIAS, en virtud que el hogar de la tía materna, donde la madre lo había dejado, el niño fue abusado sexualmente? RESPONDIÓ: Si de tal forma que él se encuentra en el hogar de nosotros. Es todo…- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo su dirección de domicilio? RESPONDIÓ: Calle Andrés Bello, Sector las Delicias. Es todo…”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene Ud. antecedentes penales o se ha visto incurso en los hechos delictivos del año 2016 relacionado con un hurto? RESPONDIÓ: Si fuimos, por injustamente, y por eso nos soltaron. Es todo….”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si actualmente se encuentra participando en algún grupo de apoyo para dejar el uso de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas? RESPONDIÓ: Falso. Es todo…”:- CUARTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de la lesión sufrida en la mano el niño JEREMIAS y que acciones tomo al respecto? RESPONDIÓ: Eso fue después la práctica de beisbol, el me rogo que quería jugar con sus compañeros y yo le dije que no, porque estaba terminando la práctica, el me insistió, tío, tío déjame jugar con mis compañeros, y como todo niño se pusieron jugar a quécher en el campo, agarrando un fleys, se tropezó con otro compañero y cayo, y el acude hacia mi llorando diciendo que le duele la mano, en ese momento llamo a mi mama, y le explico la situación, lo llevo a la clínica Nazaret y me da las indicaciones que posiblemente tenía algo en el brazo, lo llevamos el otro día al Hospital Luis Razetti, donde se hizo la placa del brazo izquierdo donde nos dijeron que no presentaba fractura sino fisura, por eso le colocaron el yeso por un mes. Es todo…”:- QUINTA: ¿Diga el testigo las razones por las cuales no permitió que la madre estuviera presente en el momento que estaban atendiendo al niño a pesar de que la habían llamado e hizo acto de presencia para que costeara todo el tratamiento? RESPONDIÓ: Yo no permití, no fui yo, fueron los doctores, la cita con el cirujano De mano pase yo con el niño, después que termínanos todo la señora DERMARYS fue, le explique que se había que comprar una yeso, porque había fisura y no fractura, y se le coloco su yeso, y ella se encontraba hablando con alguien afuera, no sé quién era, y en ese momento paso, y la doctora le dijo que ya el niño tenía el yeso, y que yo le explicara todo, dado que no era fractura sino fisura. Es todo…”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si la lesión fue ocasionada un día antes y siendo que la madre estaba pendiente de su hijo, el por qué Ud. O la abuela no se lo comunicaron de inmediato a la misma, teniendo el niño que pasar toda una noche con el dolor? RESPONDIÓ: Eso es falso, mi mama es enfermera, y como repito se llevó a la clínica Nazaret y no tenía nada, luego el otro día fuimos al hospital Luis Razetti, el niño nunca tuvo dolor, no había fractura, solo fisura, y en todo caso una madre si quiere saber cómo está su hijo, llamaría todos los días, para saber de su hijo, si realmente estaba interesada. Es todo…”:- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si se encuentra en su casa todos los fines de semana, en su casa? RESPONDIÓ: Como dije soy un comerciante independiente, yo decido si voy o no voy. Es todo…”.-
Observando esta sentenciadora que el testigo a pesar de tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por cuanto no existen pruebas suficientes en los autos que demuestren la situación alegada por la parte actora y por él, por lo que esta Juzgadora DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desestima. Así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Pruebas documentadas incorporadas de oficio por el Tribunal:
1.- Sentencia Interlocutoria contentiva del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , otorgada a la progenitora del niño ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, por el padre del niño ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, dictada en fecha 06 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 156 al 159). A cuya sentencia al no haber sido impugnada en el proceso, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que la madre del niño ostenta unilateralmente la Patria Potestad del niño de marras, al haber sido concedida por su progenitor, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, en busca de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto el Tribunal dejo constancia que el niño cuenta con ocho (08) años de edad, que se observó en buen estado de salud físico y quien manifestó: “Mi nombre es Jeremías López Ramírez, tengo 8 años de edad, estudio 3ero B en el Colegio Tomas Mogna, yo tengo viviendo con mi abuela Milagros como 4 años, porque mi mamá se fue del país, pero llego en abril del 2022 para buscarme, porque yo estaba aquí, con mi abuela estuve bien ella me ha querido mucho y cuidado, pero yo quiero estar también con mi mamá porque ella me quiere y yo la quiero también, y mi papá también lo quiero, quisiera estar con los tres con mi mamá, con mi papá y con mi abuela, yo voy con mi mamá los fines de semana y me siento feliz viviendo con mi mamá, pero quiero también compartir con mi abuela Milagros, es todo”
Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECERA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente procedimiento cabe destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Subrayado del tribunal). Y la familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar,… Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que los niños sean reintegrados a su familia de origen, o que en caso contrario los mismos sean colocados en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en una entidad de atención.
Es importante recalcar, el contenido del artículo 397-C de la LOPNNA, que establece que de no localizar a los progenitores del niño, niña o adolescente o habiéndolos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en familia extendida o en sustituta o en entidad de atención, tomándose en cuenta que la familia elegida se encuentre debidamente inscrita en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad competente. Y el artículo 397-D establece que en caso de lograrse la integración o reintegración del niño, niña y adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal a través de un programa de protección debe ordenar un seguimiento durante el año siguiente a la integración o reintegración del niño, niña o adolescente.
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación de las antes citadas normas, pasa quien decide a revisar las actas procesales que cursan en el presente juicio, y tenemos que la misma proviene de la solicitud de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, peticionando que se le decrete la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta con ocho (08) años de edad, siendo dictada la Colocación Provisional por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, representado por la Dra. SULEIMA PEREZ GARCIA, de manera provisional, a favor del referido niño, en fecha 28 de abril de 2023, a ejecutarse en el hogar de la antes mencionada ciudadana. Quien en el libelo de demanda alega la parte actora: 1- ) que ella tiene al niño desde el 28 de diciembre de 2019, por cuanto existe una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui. 2- ) Que la madre del niño, al momento de irse a Italia dejo al niño en casa de la abuela materna y una tía, hasta que el niño manifestó que supuestamente estaba siendo abusado por un primo. 3-) Que ambos padres se encontraban viviendo fuera del país, es por lo que solicita que se le decrete a su favor la Colocación Familiar Provisional del niño, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el caso.
Por todo lo que esta sentenciadora procede a conjugar los hechos probados en el juicio y observa: -) se pudo observar de las actas procesales que la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, es la abuela paterna del niño de marras, por cuanto es la madre del ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, (padre biológico), tal como se demuestra del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO. -) que el niño es hijo de los ciudadanos GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO y DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, ostentando ambos la Patria Potestad de su hijo, por cuanto fue demostrado con el acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Filiación de este con sus progenitores, mas sin embargo, el padre del niño le concedió el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo a su progenitora ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, quien actualmente la ejerce plenamente ella. -) que el Consejo de Protección dicto Medida de Protección a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, mas sin embargo, se observa que esta medida se dicta en el hogar de la abuela paterna, que los padres no se encuentran en el país, no se menciona el derecho violentado del niño de marras, se habla de un presunto abuso sexual no demostrado ni aperturada la investigación penal, no fueron los padres del niño debidamente notificados, -) que los padres biológicos del niño de marras habían mantenido comunicación con este, a través de los medios telemáticos, ambos padres también mantienen buena y cordial comunicación entre ellos y con la abuela del niño, -) que el padre del niño está de acuerdo con que la madre ejerza Unilateralmente la Patria Potestad de su hijo, al punto de haberle concedido legalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre de su hijo, en fecha 06/12/2023, hecho que puede verificarse en la sentencia de Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Protección de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06/12/2023, en cuya audiencia, se realizó video-llamada y el padre manifestó estar de acuerdo en ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre biológica de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tomando él cuenta el interior superior de su hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-) que los padres del niño de marras no están de acuerdo con la presente Colocación Familiar, quienes lo manifiestan en las actas procesales. -) Que no existen causales ni razones en las actas procesales, que le impidan a la progenitora del niño ejercer la Custodia de su hijo, por cuanto revisadas las evaluaciones tanto sociales como psicológicas practicadas tanto a ella, a la abuela paterna y al niño, todos se encuentran sanos, tal como se trascribe a continuación: Evaluaciones ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, Informe Social: “…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , puesto que según la entrevista, ambos progenitores se encuentran fuera del territorio nacional, se sugiere que el niño de marras continúe bajo el cuido y protección de la solicitante, ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, quien desde el punto de vista social se encuentra APTA para seguir asumiendo el rol de cuidadora responsable del pre mencionado niño”. Evaluación Psicológica: “…La paciente presento una personalidad sana, libre de alteraciones emocionales ni psiquiátricas de significación”. Evaluaciones ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, Informe Social: “…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuanto a su sano desarrollo y crecimiento se sugiere que el mismo sea reintegrado a su madre, ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, ya que desde el punto de vista social se encuentra APTA para retomar la responsabilidad de crianza de su pre mencionado hijo”. Evaluación Psicológica: “…Paciente cuyo rendimiento general en la Evaluación Psicológica practicada fue de buena calidad, indicando un rendimiento psicológicamente Normal y una personalidad sana y con rasgos de extraversión. No fueron detectados signos de alteraciones neurológicas ni psiquiátricas, socialmente adaptables”.
Razón por la cual llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de este Estado, el cual cursa en el presente expediente, no consta de manera clara las razones por la cual el Consejo de Protección le haya dictado Medida de Protección Inmediata, o le haya concedido la Responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, lo cual es necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora y situación exacta del niño, por la cual a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, se le hubiera otorgado alguna Medida Provisional, por ante el referido Consejo de Protección y además el derecho violado al niño para imponer la mencionada Medida, por cuanto observa esta juzgadora que se dictaron tres Medidas de Protección, revocando la anterior, no señalándose el porqué de la situación. Preocupándole a esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora, no coincida con sus dichos, observándose que la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, no ha actuado en Pro del Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sino de sus intereses personales, evitando el contacto de la madre biológica con su hijo, por cuanto actualmente no se le ha reintegrado a la madre los cuidados y protección de su hijo, quien ha viajado desde Italia en busca de su hijo; por lo cual este procedimiento considera esta Juzgadora que no está acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, y en especial, al principio de excepcionalidad que debe regir sobre la medida de protección (subrayado del tribunal). En consecuencia, es importante recalcar en estos procedimientos, que en los casos que deba dictarse una medida de protección, se debe ser cuidadoso y verificarse si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifiquen la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (subrayado del tribunal), y más aún, cuando no consta en los autos la notificación que debió hacer el Consejo de Protección a los padres del niño, a los fines de verificar lo alegado por la ciudadana MILAGROS SALCEDO, en razón de que se encontraban fuera del país, y además de informarles lo que estaba aconteciendo con su hijo o informarles cualquier situación presentada en contra de su hijo; por cuanto se tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras a los fines de no separar al niño, niña o adolescente del seno de su familia de origen. Y asimismo que se cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevarse para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capítulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir en original, o sea todo el expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley, y más en este caso, que se señala que existió un supuesto abuso sexual, el cual no está debidamente demostrado en los autos. Razón por la cual considera esta sentenciado que en el presente caso, no estamos en un caso de gravedad, por cuanto lo alegado por la parte actora, no coincide con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no se pudo demostrar que la madre estuvo involucrada en la situación de abuso sexual en contra de su hijo, ni la supuesta a mala vida que lleva esta progenitora, además se observó que no existe o no se demostró algún tipo de abuso sexual en el hogar de la progenitora que le impida a ella, el cuidado y protección de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asimismo, no se demostró el abuso sexual que se menciona en contra del niño, ya que la denuncia que existe y de la que habla la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, no fue investigada, ni hubo denuncia penal.
Es por todo lo antes mencionado y de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, se puede observar que no fue probada los hechos alegados por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON; vista la declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, que desde la fecha 28 de diciembre de 2019, el niño reside es con la abuela paterna, ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON y hasta la fecha no con su progenitora, a quien se le ha impedido el contacto con su hijo, sin haber estado implicada en la situación de abuso sexual que se menciona en el presente caso y más aún, no fue notificada de la misma. Pudiendo la progenitora ver a su hijo es a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que le ha sido concedido por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 04/08/2023, todo ello en virtud de que la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, había impedido o evitado el contacto de la madre biológica con su hijo, por un tiempo, muy a pesar de que la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, es la madre biológica del niño de marras y que no existe ningún tipo de impedimento para que este conviva con ella, y mucho menos no existe impedimento de que la madre pueda llevarse al niño fuera del país; y asimismo se deja constancia que la jueza de este Tribunal de Juicio, estuvo bajo su presencia al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien converso con ella y expreso sus deseos, no estando en estos ningún desapego con su progenitora. Es por lo que considera esta sentenciadora que el niño actualmente se encuentra adaptado y apegado a su madre y a su familia de origen y más aún cuando se escuchó a la madre del niño quien se encuentra en buen estado de salud físico y psicológico y reclama la entrega de su hijo; a los fines de continuar ella criándolo, cuidándolo y protegiéndolo. Y además de que no se pudo constatar ningún derecho violado del niño por su progenitora, para que se le aplique en este caso la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida a la abuela paterna, sin haberse agotado la Integración o Reintegración del niño de marras en el hogar de su madre; y más aún cuanto se observa de las actas procesales que la madre siempre se ha encargado de su hijo, ha reclamado y buscado a su hijo o sea a solicitado que se le entregue a su hijo, además de encontrase APTA según las evaluaciones que se le practicaron tanto Social como Psicológica; y asimismo, en virtud de no estar de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar en Familia Extendida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, tanto ella, ni su padre el ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ SALCEDO, quienes manifestaron ante este Tribunal de Juicio no estar de acuerdo en la presente colocación familiar, por cuanto perderían los derechos sobre su hijo, tal como se escuchó a viva voz de parte de los padres del niño, en la Audiencia de Juicio, y más aún cuando la abuela paterna ha evitado el contacto de la madre biológica con su hijo; ahora bien, es importante destacar que cuando se trate de que existan malos tratos de los padres biológicos hacia sus hijos y que estos maltratos sean superables, al haber recibido asistencia y tratamiento adecuado los padres y los niños, puede efectivamente producirse una perfecta reintegración del niño a su familia de origen y de su familia con él y no pensar en separar al niño definitivamente de su familia de origen y más aún cuando no ha habido gravedad o violación de derechos de parte de la progenitora en este caso, que lo justifique en su oportunidad, verificándose de los autos que el padre del niño le concedió a la madre de su hijo el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, para que ella lo ejerza unilateralmente. Por todo lo antes narrado esta juzgadora considera, que la mencionada medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Extendida no debió aplicarse, sino más bien debió canalizarse a través de la mediación entre las partes, y un programa con expertos especializados a los fines de que las partes lograran entender que sus acciones deben ir enmarcadas siempre en Interés Superior del niño y no en Pro de sus intereses personales, ya que solo en los casos, en que revista especial gravedad se puede justificar afectar el derecho de un niño, niña o adolescente a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; por lo que, no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART; ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar lo contrario, es por lo que se declara Improcedente en derecho la Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Extendida. Y en consecuencia, la presente demanda deberá declararse SIN LUGAR, siendo procedente en el presente caso, como solución al conflicto existente entre las partes involucradas, la Integración o Reintegración del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de su progenitora la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA), a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente ocho (08) años de edad, incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.271.746, en consecuencia se ordena la INTEGRACIÓN O REINTEGRACIÓN del niño antes mencionado en el hogar de su progenitora ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.860.022. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Restitución del niño en el hogar de su progenitora, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar al menos una evaluación social en un período máximo de seis (06) meses, debiendo asistir la ciudadana DERMARYS JOSE RAMIREZ LONGART, en su carácter de progenitora del niño de autos, acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día y hora fijado por el referido Equipo Multidisciplinario, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor de la abuela paterna ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO PADRON, quien compartirá con su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un Fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a la salida del colegio del niño, hasta el día domingo a las 5:00 p.m., y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el niño. Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares del niño la pasara con su abuela paterna ciudadana MILAGROS COROMOTO SALCEDO, comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre y así viceversa. Y Con relación a la navidad compartirá con la abuela paterna comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con la madre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). CUARTO: Queda de esta manera Revocada la Medida Provisional, dictada en fecha 28/04/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento. QUINTO: Con respecto a la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada en fecha 28/04/2023, por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se levanta la Medida y a tal efecto notifíquese todo lo conducente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024. Año 212° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 12:32 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
|