REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTOANTIGUO: BP02-V-2023-000618 (19/02/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000114.
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.118.989, domiciliada en la calle Ricaurte, Urbanización Los Jardines, Conjunto Residencial Vega de Neveri, apto 4-4, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros 80.577.
DEMANDADO: RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.475.455, domiciliado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta, Avenida 45, casa #106-24, Maracaibo Estado Zulia.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por la ciudadana: YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.118.989, domiciliada en la calle Ricaurte, Urbanización Los Jardines, Conjunto Residencial Vega de Neveri, apto 4-4, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros 80.577, en contra del ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.475.455, domiciliado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta, Avenida 45, casa #106-24, Maracaibo Estado Zulia, en donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en el acta de nacimiento Nro. 499, emitida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, en su escrito de demanda la parte actora manifiesta que en el año 2002, conoció al ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, con quien mantuvo una relación sentimental mientras estudiaban en la Universidad, que en el año 2010 contrajo matrimonio con dicho ciudadano, como se evidencia en acta de matrimonio inscrita bajo el Nro. 263, folio 187, libro II, año 2010, de cuya unión procrearon a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta actualmente con once años de edad, asimismo, alega que durante el embarazo no conto con su ayuda, ni su apoyo moral, ni económica, ni desde antes ni hasta los actuales momentos; señala que desde el nacimiento de su hija, el padre a excepción de un par de veces que envió dinero, nunca se ha ocupado de la manutención de la misma, habiendo transcurrido diez (10) años y ocho (8) meses, sin que haya cumplido con la obligación de alimentaria, y más aún desde el año 2013, no se ha comunicado voluntariamente con su hija. Alega la parte que en fecha 30 de enero de 2023 gestionaron la separación de cuerpos y de bienes, disolviéndose el vínculo conyugal en fecha 25 de febrero de 2014. Manifiesta que el padre de su hija no busca verla, no la apoya financieramente con los gastos de su hija, que únicamente ejerce su labor de padre de vez en cuando llamándola por teléfono, razón por la cual interpuso en fecha 14 de febrero de 2023, un Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el cual no prospero por la negativa del padre de forma soez y grosera, muy a pesar de este no cumplir con sus obligaciones de padre, ni siquiera se ha preocupado por brindarle la mínima asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor, debiendo ella ejercer durante estos 11 años de vida de la niña ejercer la figura de padre y madre, siendo ella quien sufraga los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales y afectivas de su hija; él no ha cumplido con las Instituciones Familiares establecidas en la Sentencia de Divorcio, por lo que en la ausencia permanente del padre es la razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad al padre de la niña de marras, quien está incurso en las causales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea, “Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo hija”. “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se niegue a prestar alimentos”. (Folios 01 al 18).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 02 de Octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto y Admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, junto con exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Zulia, notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre de 2023 y la parte demandada en fecha 05 de Diciembre 2023. (Folios 07 al 42).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja consta constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día 29 de enero de 2024, a las 11: 00 A.M., a las once de la mañana. (11:00 AM). (Folios 43 y 44).
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, constante de 01 folio útil. (Folio 45).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 29 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.118.989, debidamente asistida por el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros 80.577, así como la incomparecencia de la parte demandada, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 48 y 50).
En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 51 y 52).
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de marzo de 2024. (Folios 54 y 55).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 12 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.118.989, debidamente asistida por el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros 80.577, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hija, la niña “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 263, folio 187, libro 02, del año 2010, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en los folios 6 y 7 del presente expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil entre la demandante y el demandado.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 499, del año 2012, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela en el folio 8 del presente expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación de la niña con sus padres biológicos.
3.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO y RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, de fecha 25/02/2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en los folios 9 al 15 del presente expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la disolución del vínculo conyugal de los padres de la niña de marras y asimismo que se establecieron las Instituciones Familiares en favor de la niña de autos.
4.- Copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadana YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO (progenitora de la niña), la cual riela en el folio 16 del presente expediente; se deja constancia que la misma es un documentos de identificación.
5.- Copia simple de la cedula del identidad ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, la cual riela en el folio 17 del presente expediente; se deja constancia que la misma es un documentos de identificación.
6.- Copia simple de la cedula de identidad de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual riela en el folio 18 del presente expediente; se deja constancia que la misma es un documentos de identificación.
Pruebas testimoniales: (Parte Demandante).
Se oyó la declaración de las testigos ciudadanas AMALIA DEL VALLE ROMERO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.655.713 y JOSE INOCENCIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.285.564; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, los mismos coincidieron en que: “La madre de la niña es quien se ha encargado de esta desde su nacimiento, desde hace bastante tiempo y más aún ahora desde que se separó del padre, que la madre de la niña siempre ha cumplido con sus obligaciones y deberes para con ella, tales como alimentos, salud, medicinas, recreación, cultura, escolares y otros, que la progenitora ha tratado que el padre comparta con su hija, pero sin embargo, han sido infructuosas las diligencias, ya que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, manutención, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros de su hija, que este no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hija desde hace mucho tiempo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, no consigno pruebas algunas a su favor, demostrándose con ello el desinterés en razón a la presente causa.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escuchó a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…Mi nombre es Isabel Sierra, tengo 11 años, yo conozco a mi papá, yo tuve como siete años que no veía a mi papá, pero hace como un año viajamos a Maracaibo y allá lo vi, desde ese momento no he sabido más de él, mi papa no ha estado nunca pendiente de mí, él no me llama, no me busca o sea no ha tenido ningún interés en tener contacto conmigo, mi mamá es la que siempre ha estado pendiente de mí y de todos mis gastos, tanto de alimentos, salud, escolares y otros, yo puedo decir que he visto a mi papá personalmente como tres veces en mi vida. Es todo…”.
Cuyas opiniones son apreciadas por esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio que la niña, es hija de los ciudadanos YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO y RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentra bajo la Patria Potestad de sus padres. Y ASI SE DECIDE.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
- En cuanto a los alegatos de la madre de la niña, ciudadana YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, quien afirmó que su hija necesitaba que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con su hija, deporte, recreación, así como ayuda en sus tratamientos médicos y otras tantas actividades diarias de los mismos, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con su hija, sino que por el contrario se alejó de su hija, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarlas y además olvidarse de su hija al separarse de ella, demostrando su desinterés en cuanto a su hija y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber: Art. 347: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, accionó en fecha 11 de agosto de 2023, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para privar al ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Los cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con respecto a que la exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la hija; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza; por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o de ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales de la misma; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor de la niña de autos en su contra, para causarle daño. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, existe evidencia que existe una Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes donde se estableció la Obligación de Manutención, sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Tribunal de Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual al padre de la niña se le había establecido la Obligación de Manutención, que debía cumplir a favor de su hija y en caso de incumplimiento ser condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, situación está, que no fuera demostrada por la parte, ya que no cursa en los autos ninguna solicitud, ni diligencia al respecto sobre el incumplimiento del padre; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostradas las diligencias efectuadas por la progenitora de la niña de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hija. Y ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, con respecto a la causal anterior, en el caso de autos, señala la ciudadana YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas testimoniales evacuadas que el padre de la niña ni siquiera ha buscado para verla, por lo que no ha tenido o no ha querido mantener contacto con su hija, solo unas pocas veces la ha llamado por teléfono para saber de ella, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde el nacimiento de su hija de su cuidado, educación, alimentación y crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la madre, y por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos AMALIA DEL VALLE ROMERO DE VILLARROEL, LUIS GABRIEL PEREZ GUERRA y JOSE INOCENCIO RAMOS. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que desde el principio no lo hizo, constatándose el desinterés del padre en la búsqueda de su hija, para mantener contacto con esta; por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que efectivamente se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 de la LOPNNA, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.118.989, domiciliada en la calle Ricaurte, Urbanización Los Jardines, Conjunto Residencial Vega de Neveri, apto 4-4, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros 80.577, en contra del ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.475.455, domiciliado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta, Avenida 45, casa #106-24, Maracaibo Estado Zulia, en donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de la niña ciudadana YESSENIA DEL VALLE VILLARROEL ROMERO, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se INSTA al ciudadano RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 10:47 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
|