REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000106 (26/01/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000332.

PARTES:
PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.012.273, domiciliado en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliado en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo biológico de la ciudadana ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.168.242, domiciliada en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2023, acudió ante la Oficina de Adopciones sede Barcelona, la madre biológica del adolescente de marras, con la finalidad de manifestar su consentimiento para que su cónyuge el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.012.273, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 213, folio 213, de fecha 11/12/2020, tomo 1, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Adopte su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Asimismo, alega que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción del adolescente de marras…Por todo lo que solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 5) Informe Social de Adoptabilidad, 6) Acta de nacimientos del adolescente, 7) Acta de asesoramiento de la madre biológica, 8) Acta de asesoramiento del hijo biológico del solicitante, 9) acta de nacimiento de JEREMIAS GUZMAN CAMPOS hijo biológico del solicitante, 10) acta de matrimonio del solicitante y la madre biológica del adolescente de marras. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Acta de nacimiento del solicitante, 5) Constancia de trabajo del solicitante, 6) Constancia de Residencia del solicitante, 7) Constancia de buena conducta del solicitante, 8) Referencias Personales, 9) Informes, evaluaciones y exámenes médicos del solicitante, 10) Informe social de idoneidad del solicitante, 11) Informe Psicológico de idoneidad, 12) Certificado de escuela para padres del solicitante, 13) Solicitud de Adopción del solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 20 de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de ADOPTABILIDAD , ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 28 y 29).
En fecha 05 de junio de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 30).
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad de los adolescentes. (Folio 31).
En fecha 28 de Julio de 2021, la Abogado ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) mediante la cual solicita se decrete supresión de emparentamiento técnico y personal contemplado en el artículo 493 ñ de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y sea obviado el periodo de prueba de colocación familiar con miras a la adopción contemplado en el artículo 424 ejusdem. (Folios 32 y 33).
En fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 41-42).
En fecha 20 de Noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.012.273, asistido por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19494, quien actúa en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, junto con sus respectivos recaudos administrativos, mediante la cual solicita se decrete la Adopción Plena e Individual de acuerdo a lo contemplado en el artículo 424 ejusdem y se le notifique a la representante del Ministerio Publico constante. (Folios 43-78).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2023. (Folio 80 al 82).
En fecha 11 de enero de 2024, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia de la certificación de la notificación de las partes en el proceso. Y en fecha 12 de enero de 2024, se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 84 y 85).
En fecha 26 de enero de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en la misma fecha se fijó audiencia para el 13 de Marzo de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F- 87 y 88).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de Marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.012.273, domiciliado en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales y siendo que es evidente que en la misma se ha cumplido con los extremos legales para la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, esta representante Fiscal nada tiene que objetar por tanto opina favorable, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 92 al 97).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de Adopción suscrita por el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.012.273, domiciliado en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Mayo de 2021, copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Certificado de ingresos, Constancia de Buena Conducta, en la cual se evidencian los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, siendo inserta bajo el Nº 35, folio 36, tomo I, año 1989, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 28/12/1988. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la madre del adolescente, distinguida con el Nro. 213, folio 213, tomo I, año 2020, de fecha 11/12/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la cual se describe que los ciudadanos JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL y ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/12/2020, con la cual evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la Adopción Plena e individual del adolescente de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original del Acta de nacimiento del adolescente de autos, inscrita bajo el Nro.1248, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano del Estado Miranda; en la cual se asentó que el adolescente es hijo de la ciudadana ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.168.242, verificándose con la misma la filiación del adolescente de marras con respecto a su progenitora, y en razón a esa filiación resulta necesario que se exija el consentimiento de parte de la madre.
5.- Copia certificada del acta de matrimonio del hijo del solicitante y la madre del adolescente, distinguida con el Nro. 1374, folio 124, tomo 6, año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que el adolescente es hijo de los ciudadanos JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL y ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA, quien nacio en fecha 04/11/2011, con la cual evidencia la filiación del mismo con respecto a sus padres, y en razón a esa filiación resulta necesario que se exija la opinión de parte de este con respecto a la presente Adopción, de conformidad a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del adolescente de marras (folios 04 al 16) y asimismo el Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 46 al 75); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abogada ALIDA MARTINEZ. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el adolescente fue presentados por su progenitora, la ciudadana ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.012.273, es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permitan ejercer responsablemente el rol paterno, que el mismo mostró disposición en adoptar al adolescente de autos, quien es hijo de su esposa y con quien ha convivido desde muy temprana edad, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presenta patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. El paciente: JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de Adopción, por lo que se considera psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad al ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, para iniciar un proceso de Adopción Plena e Individual en favor del hijo de su esposa. Dichos Informes de Idoneidad corren a los folios 46 al 75.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abg. Alida Martínez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al adolescente, deciden que el adolescente de marras se encuentra APTO para el proceso de Adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 16 del expediente.
2.- Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL (folio 76), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- Acta de asesoramiento y consentimiento de la madre biológica de los adolescentes de autos, ciudadana ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.168.242, compareció la madre por ante la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2023.
4.- Acta de asesoramiento y opinión del hijo del solicitante y la madre adolescente de marras, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien compareció por ante la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2023.

A dichos informes y Certificados, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del adolescente JESUS DANIEL CAMPOS MOTA, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de ser adoptado y seguir conviviendo con su Padre-Guardador ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, y su voluntad de llamarse en adelante JESUS DANIEL GUZMAN CAMPOS. Y asimismo, se escuchó al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, hijo del solicitante y la madre del adolescente de marras, quien manifestó sus deseos de que su hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sea adoptado por su padre el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN CAMPOS, porque siempre han estado junto y es su hermano; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la Adopción, ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es APTO e IDONEO para garantizar al adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 20/11/2023, fue presentada solicitud de Adopción Plena e Individual, por el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, asistido por la Abg. ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud el solicitante ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto el adolescente ha convivido con el solicitante, desde que tenía dos (2) años de edad, ya que el solicitante es el esposo de la madre del adolescente de marras, todo ello a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento, cumpliéndose efectivamente con el periodo a prueba, por lo que ahora ha solicitado el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, la Adopción de del adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el adolescente tenía dos (2) de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardador; quien ha fungido como padre desde que el adolescente tenía dos (02) años de edad, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el adolescente y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del emparentamiento del adolescente de marras y en fecha 28 de junio de 2023, dictó el auto de Adoptabilidad del adolescente de marras; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el adolescente tiene conviviendo con el solicitante aproximadamente más de trece (13) años; es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del adolescente de autos, incoada por el ciudadano JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.012.273, domiciliado en el sector el Espejo 1, calle México, casa Nº 23-40, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que el adolescente conserve sus nombres de pila y se le cambie el primer apellido, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que le levante una nueva partida de nacimiento al adolescente de autos, inserta bajo el Nro.1248, del año 2007, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, colocándose en la misma hijo de los ciudadanos JEAN JOSE GUZMAN VILLARROEL e ISSAIS ANDREA CAMPOS MOTA. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimientos insertada bajo el Nro.1248, del año 2007, de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano del Estado Miranda, correspondiente al año 2007, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.

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