REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2022-000003. (26/02/2024)
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2022-008656.

PARTES:
DEMANDANTE: JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.577.637, domiciliada en el Barrio Las Delicias, Urbanización Juan José Caldera, calle 2, casa # 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correo electrónico jumairavillafranca@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección Abg. Maranllely Ramírez.
DEMANDADOS: LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.971.935, (hermana de la solicitante), residenciada en la calle Ecuador, 350, Departamento 12-A, Valparaiso Quinta Región, Viña del Mar, Chile, correo electrónico lorenlysvillafranca@gmail.com y el ciudadano PEDRO LUIS LEMUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.854.276, residenciado en la Provincia de Oro, ciudad de Machada, calle Boyacá entre Guayas y Nuenve de Mayo, Edificio Súper Cuenta, Piso 2, Ecuador correo electrónico lemuspedroluis75@gmail.com.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 05 de Diciembre de 2022, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana: JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.577.637, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. Maranllely Ramírez, en donde se encuentra involucrado su sobrino, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hijo biológico de los ciudadanos LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.971.935, (hermana de la solicitante), correo electrónico lorenlysvillafranca@gmail.com, y el ciudadano PEDRO LUIS LEMUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.854.276, correo electrónico lemuspedroluis75@gmail.com, la primera domiciliada en la calle Ecuador, 350, departamento 12-A, Valparaiso Quinta Región, Viña del Mar, Chile y el segundo en Provincia de Oro, ciudad de Machada, calle Boyacá entre Guayas y Nuenve de Mayo, edificio Súper Cuenta, piso 2, Ecuador. Ahora bien, alega la parte que los padres biológicos del niño tienen aproximadamente más de cuatro (04) años que se fueron del país, dejando a su hijo bajo los cuidados de su tía materna, la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, por lo que la solicitante asumió su responsabilidad de crianza, procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 10).
En fecha 09 de Diciembre de 2022, se dictó auto del Tribunal acordando Admitir la presente demanda, ordenándose librar boletas de notificación a los padres biológicos del niño de marras, así como librar oficios al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social, y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 12-16).
En fecha 09 de enero de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-17).
En fecha 14 de julio de 2023, se recibió informe social, realizado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho a este Tribunal. (F-18 y 19).
En fecha 13 de Julio de 2023, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO, vía correo electrónico. (F- 20-27).
En fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria, decretando la Colocación Familiar de manera Provisional a ejecutarse en el hogar de la demandante, ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO. (F- 28-30).
En fecha 27 de abril de 2023, se deja constancia de la notificación de la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS LEMUS MATA. (F- 31-45).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes demandadas y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 24 de enero de 2024. (F- 46- 47).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. (F- 48 y 49).
En fecha 24 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la ciudadana: JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. Maranllely Ramírez, y la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadanos PEDRO LUIS LEMUS MATA y LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 51 y 54).
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 55 y 56).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio le da entrada al asunto, y se fija para el día 18 de marzo de 2024, la celebración de la Audiencia de Juicio, a las 11:00 a.m. (F- 58 y 59).
En fecha 18 de marzo de 2024, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. Maranllely Ramírez, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadanos PEDRO LUIS LEMUS MATA y LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 773, Folio 023, Tomo IV del año 2012, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación del adolescente de marras con sus padres biológicos.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica del niño de marras, ciudadana LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.971.935, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 1718, Folio 377, Tomo 02 del año 1988, cursante a los folios 53 y 54. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco existente entre la madre biológica del adolescente de marras, con la parte actora en el presente asunto, quienes son hermanas y tía materna del niño de marras.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 12.577.637, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 1616, Folio 365, Tomo 02 del año 1975, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco existente entre la madre biológica del niño de marras, con la parte actora en el presente asunto, quienes son hermanas y tía materna del niño de marras.
4.- Constancia de Estudio del niño de marras, emitida por la U.E. Dr. Gustavo H. Machado Hernández”, cursante al folio nueve (09) del expediente. A la cual esta Juzgadora, le concede valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que al adolescente se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar del demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que los mismos están bajo su cuidado y protección, el cual se encuentra inserto desde el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “vivo con mi tía Jumaira, desde el año 2018, porque mi mamá salió del país hacia Chile, por razones laborales, ella no ha venido más para Venezuela, pero mantengo comunicación telefónica con ella y mi papá se encuentra en Estados Unidos, también mantengo comunicación con él, yo ahora quiero continuar con mi tía viviendo, pero más adelante deseo irme a vivir con mi mamá para Chile, por eso mi tía necesita representarme para sacar el pasaporte y poder viajar a compartir con mi mamá, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2024, manifestó la parte actora, que los padres biológicos tienen aproximadamente más de cuatro (04) años, que se fueron del país, dejando a su hijo bajo sus cuidados y protección, por lo que ella asumió la responsabilidad de crianza, procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe social, cursante al folios 18 y 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social practicado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección del mismo, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos del niño; para que siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho del adolescentes de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es el hijo biológico de los ciudadanos LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO y PEDRO LUIS LEMUS MATA, interpuesto por la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.577.637, domiciliada en el Barrio Las Delicias, Urbanización Juan José Caldera, calle 2, casa # 15, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. Maranllely Ramírez, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JUMAIRA MERCEDES VILLAFRANCA DELGADO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del niño de marras o cualquier documento en Interés Superior del mismo, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LORENLYS DUNIESKA VILLAFRANCA DELGADO y PEDRO LUIS LEMUS MATA, podrán visitar a su hijo cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del niño de marras, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:33 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. STEPHANIE CORREIA