REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2022-000014. (26/02/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2022-008154.

PARTES:
DEMANDANTES: GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.272.185 y V-10.297.082 respectivamente, domiciliados en la calle 08, casa Nro. 49, Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo.
DEMANDADOS: YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.146.672 y el ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.702.582, la primera domiciliada en vía Antonio Stoppani1, Saronno, Milano Italia y el segundo domiciliado en la calle Principal de Cocollar, casa s/n, color amarilla, a 300 mts, después de la iglesia, Municipio Montes, Estado Sucre.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 28 de abril 20/04/2022, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos, presentada por los ciudadanos: GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.272.185 y V-10.297.082 respectivamente, domiciliados en la calle 08, casa Nro. 49, Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.146.672, y el ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.702.582. Ahora bien, alega la parte en el presente caso que la madre del niño de marras, en el mes de Julio del año 2017 decidió irse del país por razones de trabajo, por lo que acordó dejar al niño a cargo de sus abuelos maternos, y en fecha 09 de noviembre de 2019, el padre del niño, ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, decidió quedarse con el niño, luego de habérselo llevado del hogar de los abuelos por una semana para compartir con él, por lo que la abuela materna GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR, viaja a la ciudad de Cumana Estado Sucre, en busca del niño y al llegar a la vivienda del padre, este le participa que decidió quedarse con el niño, es por lo que ella decide quedarse con el niño unos días, por cuanto este lloraba mucho y observo que el niño estaba recibiendo maltratos de su padre y de su abuela paterna. Por lo que acude al Ministerio Publico Fiscalía Cuarta en la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien le hace entrega del niño, pero luego se retracta y se lo entrega al padre. Por lo que en fecha enero de 2020, solicitan ante el Tribunal de Protección del Estado Sucre, un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el padre no les permitía ver al niño, fijándose el mismo; hasta que en fecha 09 de octubre de 2021, observaron una situación que no era normal con el niño, y acuden al Ministerio Publico Fiscalía Quinta del Estado Sucre y hacen su denuncia, iniciándose la investigación caso Nº MP-208936-2021 por Abuso Sexual, remitiéndose las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, quien dicta en fecha 27 de Octubre de 2021, Medida de Protección, ordenando la separación del ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, del entorno del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Señalan además que en fecha 09 de diciembre de 2021, llega una comisión policial a su hogar en compañía del padre del niño con un oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Cumana Estado Sucre, y la Consejera Darcy Romero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para retirar al niño de su hogar y entregárselo al padre, poniéndose los abuelos maternos y manifestando que tenían una Medida de Protección a favor del niño a ejecutarse en su hogar y que estaban esperando una orden para realizar Informe Psicológico al niño; por lo que la comisión se retira y la Presidenta del Consejo de Municipal de Derechos del Municipio Sotillo acordó realizar informes psicológicos al niño, el cual se realizó en fecha 28/12/2021, donde se sugiere que el niño “No mantenga contacto con su padre, hasta que el niño pase el estrés Post-traumático, causado por los episodios vividos”, asumiendo así los abuelos maternos la responsabilidad de crianza, y procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 120).
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2022, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos del niño, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y la elaboración de un informe social. (F-122 al 128).
En fecha 23 de Mayo de 2022, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 129).
En fecha 19 de Septiembre de 2022, comparece la ciudadana YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, ante la Oficina de la trabajadora social adscrita a este Circuito judicial, manifestando estar de acuerdo con el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de su hijo. (F- 130).
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió resultas del exhorto, emanado del Tribunal de Protección del Estado Sucre, con resultas positivas de la notificación practicada al ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA. (F- 133-152).
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió informe social realizado por el equipo Técnico adscrito a este Tribunal. (F- 156 al 158).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de familia extendida, en favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F-160 al 162).
En fecha 18 de octubre de 2022, fue debidamente notificada la madre del niño ciudadana YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, a través de la vía telemática o electrónica. (F- 63 al 171).
En fecha 19 de enero de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 13 de febrero de 2023, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 172 y 173).
En fecha 30 de Junio de 2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 174 y 175).
En fecha 13 de Febrero de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de las partes demandantes, ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.272.185 y V-10.297.082 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera Auxiliar de Protección, Abg. Osmary Cermeño, no estando presente la parte demandada, y dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 177 al 179).
En fecha 28 de febrero de 2023, se dictó auto ordenando librar los oficios acordados su materialización en la audiencia de sustanciación. (F- 180-184).
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió resultas emanada del C.E.I Aldea de Pescadores. (F-186).
En fecha 11 de Mayo de 2023, se recibió informe, emanado de la Unidad Educativa “Domingo Savio”. (F- 187- 190).
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibió informe Psicológico emanado de la Fundación Nacional “El Niño Simón”. (F-204-205).
En fecha 09 de febrero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 207-208).
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 18 de Marzo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 210 y 211)
En fecha 18 de Marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos: GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.272.185 y V-10.297.082 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, no estando presente la parte demandada ciudadanos YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA y NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la jueza estuvo bajo su presencia al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se observó vestido acorde a su edad, en buen estado de salud física y apegado a sus abuelos maternos, mas sin embargo, no fue escuchado en virtud a su corta edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 212 al 214).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 542, tomo III, folio 50, fecha 23/03/2017, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 del expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a sus progenitores.
2.- Acta de nacimiento de la ciudadana YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.146.672, inscrita bajo el Nro. 1.633, folio 311, tomo 02, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 del expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica del niño de marras, quien es su progenitora.
3.- Informe emanado de la C.E.I “Aldea de Pescadores” sector Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, cursante al folio 186 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su definitiva es útil para demostrar que al niño de marras, sus abuelos maternos le han garantizado su derecho a la educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Informe emanado de la Unidad Educativa “Domingo Savio” Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante al folio 189 y 190 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su definitiva es útil para demostrar que al niño de marras, sus abuelos maternos le han garantizado su derecho a la educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
5.- Informe Social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes y el niño de marras, el cual riela en los folios 43 y 44 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
6.- Informe Psicológico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , practicado por la Lic. Johanny Gómez, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante 115 al 117 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Sucre, con relación a la Medida de Protección dictada en favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en fecha 27 de octubre de 2021. (F- 10 al 46). A la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Medida de Protección que fuera dictada en favor del niño de marras.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.272.185 y V-10.297.082, respectivamente, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Marzo de 2023, manifestó la parte actora, que la madre del niño de marras, en el mes de Julio del año 2017 decidió irse del país por razones de trabajo, por lo que acordó dejar al niño a cargo de sus abuelos maternos, y en fecha 09 de noviembre de 2019, el padre del niño, ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, decidió quedarse con el niño, luego de habérselo llevado del hogar de los abuelos por una semana para compartir con él, por lo que la abuela materna GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR, viaja a la ciudad de Cumana Estado Sucre, en busca del niño y al llegar a la vivienda del padre, este le participa que decidió quedarse con el niño, es por lo que ella decide quedarse con el niño unos días, por cuanto este lloraba mucho y observo que el niño estaba recibiendo maltratos de su padre y de su abuela paterna. Por lo que acude al Ministerio Publico Fiscalía Cuarta en la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien le hace entrega del niño, pero luego se retracta y se lo entrega al padre. Por lo que en fecha enero de 2020, solicitan ante el Tribunal de Protección del Estado Sucre, un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el padre no les permitía ver al niño, fijándose el mismo; hasta que en fecha 09 de octubre de 2021, observaron una situación que no era normal con el niño, y acuden al Ministerio Publico Fiscalía Quinta del Estado Sucre y hacen su denuncia, iniciándose la investigación caso Nº MP-208936-2021 por Abuso Sexual, remitiéndose las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, quien dicta en fecha 27 de Octubre de 2021, Medida de Protección, ordenando la separación del ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, del entorno del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Señalan además que en fecha 09 de diciembre de 2021, llega una comisión policial a su hogar en compañía del padre del niño con un oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Cumana Estado Sucre, y la Consejera Darcy Romero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para retirar al niño de su hogar y entregárselo al padre, poniéndose los abuelos maternos y manifestando que tenía una Medida de Protección a favor del niño a ejecutarse en su hogar y que estaban esperando una orden para realizar Informe Psicológico al niño; por lo que la comisión se retira y la Presidenta del Consejo de Municipal de Derechos del Municipio Sotillo acordó realizar informes psicológicos al niño, el cual se realizó en fecha 28/12/2021, donde se sugiere que el niño “No mantenga contacto con su padre, hasta que el niño pase el estrés Post-traumático, causado por los episodios vividos”, asumiendo así los abuelos maternos la responsabilidad de crianza, y procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras. Asimismo refirió que con ellos el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos quieren y pueden cuidarlo y brindarle los cuidados necesarios, y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral del niño; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con su progenitora; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 156 al 158 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes y el niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por cuanto son ellos los que se han encargado de los cuidados y protección de este, quien se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su progenitora biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica del niño; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, le han brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, son las personas idóneas para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.146.672 y el ciudadano NICHOLS EULIZER ABREU VARELA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.702.582, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva, bajo la modalidad de Familia Extendida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.272.185 y V-10.297.082 respectivamente, domiciliados en la calle 08, casa Nro. 49, Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. María Eugenia Murillo; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos GINA MAGNOLIA MOLINA SALAZAR y JOSE LUIS AZEREDO GARCIA (abuelos maternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, así como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación del niño de marras, o cualquier otro documento en interés superior del niño, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana YOLY CAROLINA AZEREDO MOLINA, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA