REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000079 (28/02/2024).

PARTES:
DEMANDANTES: ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.222.998 y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.249.571, domiciliados en la Avenida Principal el Tejar de Piritu, casa s/n, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño.
DEMANDADOS: PATRICIA NATALY JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.653.025, teléfono +3052886415, correo electrónico: patrijaramillo@hotmail.com, domiciliada Barranquilla, Soledad Colombia y ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.360.887, teléfono 0424-8420859, correo electrónico: orlandodecena-002@gmail.com, domiciliado en la Avenida Principal el Tejar de Piritu, casa s/n, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por los ciudadanos: ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.222.998 y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.249.571, domiciliados en la Avenida Principal el Tejar de Piritu, casa s/n, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de los ciudadanos PATRICIA NATALY JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.653.025 y ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.360.887, este último hijo biológico de los solicitantes. Es el caso que los padres biológicos de la niña de marras, antes identificados, se encuentran separados actualmente, pero la niña desde su nacimiento ha convivido en el hogar de los abuela paternos, y actualmente la madre se encuentra residenciada en Barranquilla, soledad-Colombia, y el padre por motivos laborales se encuentra viajando por el territorio nacional, no teniendo una estabilidad, quedando la niña bajo los cuidados de sus abuelos paternos, razón por la cual estos se han encardo de sus cuidados y protección, encargándose de los gastos y necesidades de la niña, estando bajo su guarda y protección, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 12).
En fecha 03 de Julio de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación de los padres biológicos de la niña, comisionándose para la notificación del padre al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu del Estado Anzoátegui, así como la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y oficio dirigido a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar,. (F-14-20).
En fecha 27 de julio de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-21).
En fecha 04 de agosto de 2023 se da por notificado el ciudadano ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.360.887, padre biológico de la niña. (Folio 22).
En fecha 09 de Octubre de 2023, el Tribunal ordenó a solicitud de partes, librar boleta de notificación a la madre biológica de la niña ciudadana PATRICIA NATALY JARAMILLO, a los fines de ser notificada a través de la vía telemática o correo electrónico. (F- 24-25).
En fecha 28 de noviembre de 2023, comparece por ante el Tribunal la madre biológica ciudadana PATRICIA NATALY JARAMILLO y se da por notificada. (F-26).
En fecha 16 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 14 de febrero de 2024. (F- 27 y 28)
En fecha 22 de enero de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F- 29 y 30).
En fecha 11 de enero de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 31 y 32).
En fecha 14 de febrero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos PATRICIA NATALY JARAMILLO y ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-34 - 36).
En fecha 19 de enero de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F- 37 y 38).
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 21 de Marzo de 2024. (F-40 y 41).
En fecha día 21 de Marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos PATRICIA NATALY JARAMILLO y ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estuvo bajo la presencia de la jueza, quien la observo en buen estado de salud, vestida acorde a su edad y apegada a sus abuelos paternos. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de Registro Civil del Municipio Piritu, Parroquia Piritu, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta Nº 87, folio 87, Tomo I, Año 2014, cursante a los folios 8 al 9 de la causa, demostrándose la filiación materna y paterna de la misma. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.887, padre bilógico de la niña de autos, bajo el Nº 178, Folio 190, Tomo I, Año 1991, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 de la causa. Con la cual se demuestra que el padre biológico de la niña es hijo de los solicitantes. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA NATALY JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.222.998, madre bilógica de la niña de autos, bajo el Nº 100, Folio 102, Tomo I, Año 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 y 12 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Social elaborado por la LIC. LILIAN MARTINEZ, trabajadora Social en el hogar de los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, (abuelos paternos de la niña), cursante a los folios 31 al 32 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.222.998 y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.249.571, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21/03/2024, manifestaron los solicitantes que los padres biológicos de la niña de marras, antes identificados, se encuentra separados, y que la niña desde su nacimiento ha convivido en el hogar de ellos, por cuanto la madre actualmente se encuentra residenciada en Barranquilla, Soledad- Colombia, y el padre por motivos laborales se encuentra viajando por el territorio nacional, no teniendo una estabilidad, quedando la niña bajo los cuidados de sus abuelos paternos, razón por la cual ellos se han encardo de sus cuidados y de sus gastos y necesidades básicas, estando bajo su guarda y protección, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 31 y 32 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos los que se han encargado de los cuidados de su nieta, quien se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, le han brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, son las personas idóneas para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos PATRICIA NATALY JARAMILLO y ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, incoada por los ciudadanos ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.222.998 y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.249.571, domiciliados en la Avenida Principal el tejar de Piritu, casa s/n, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. Osmary Cermeño, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA, y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA, en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos: ELVIRA DE LOURDES GUARAPANA y ORLANDO CELESTINO DECENA ESTACIO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, así como otros documentos en interés superior y viajar con la niña dentro y fuera del país, tal como lo dispone el artículo 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos PATRICIA NATALY JARAMILLO y ORLANDO DE JESUS DECENA GUARAPANA, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos paternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA