REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000933 (06/03/2024)
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000031
MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.360.256, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Mar de Oriente, TH-150, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191.-
DEMANDADO: JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.649.085.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
En fecha 23/11/2013, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por la ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.360.256, domiciliada en Ciudad de Barcelona, Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Mar de Oriente, TH-150, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.649.085, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en el Acta de Nacimiento NRO. 1363, TOMO 6, FOLIO 113, AÑO 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen. Ahora bien, en su escrito de demanda la parte actora manifiesta que es la progenitora del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y que el motivo que la trae a esta instancia judicial es solicitar que dicho ciudadano sea privado del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, dado que el ciudadano desde hace mucho tiempo se encuentra en el exterior, dicha información suministrada a través de familiares y amigos en común, y por lo tanto, ha estado ausente en la cotidianidad de nuestro menor hijo desde su nacimiento, alega la parte demandante que la ausencia del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, se ha prolongado en el tiempo, por consiguiente su hijo no se acuerda del el, ni lo extraña, y ha sido ella, la garante del cumplimiento de la responsabilidad de crianza. Asimismo manifestó la parte demandante que hablo con el padre de su hijo, vía telefónica y el mismo expreso estar de acuerdo con la misma, y que solicitara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del cual inicio mediante la causa Nro. BP02-J-2023-001773, donde posteriormente se llama a su celular y le informa que no autorizara para que se lleve a acabo dicho procedimiento, razón por la cual desiste del procedimiento, alega que el señor nunca ha estado pendiente absolutamente de nada que tenga que ver con gastos de manutención, medicina, educación, recreación, ropa, útiles escolares, es decir nunca ha formado parte ni ha mostrado interés en la vida de su hijo, como tampoco ningún miembro de su familia. Por otra parte informa que el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, no regresara al país, por cuanto él se encuentra prófugo de la justicia venezolana, ya que tiene orden de aprehensión por haber cometido delitos, contenidos en el asunto BP01-P-2017-0013700, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que debido a la ausencia permanente del padre es la razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad al padre del niño de marras, quien está incurso en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea: “…Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo hija…”. “…Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se niegue a prestar alimentos…”. (Folios 01 al 14).-
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 24 de Noviembre de 2023, correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dicto auto de entrada a la presente causa y acordó anotarse a los libros respectivos. Asimismo en esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta la ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, parte demandante, a los ciudadanos abogados DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191. (Folio 15 al 16).-
En fecha 27 de Noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada por vía telemática y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA. (Folio 17 al 21).-
En fecha 01 de Diciembre de 2023, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, y de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, la primera de manera positiva y la segunda negativa. (Folio 22 al 34).-
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se recibió ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, diligencia suscrita por los abogados en ejercicio DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitando la notificación por cartel de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, siendo acordada y librado dicho cartel de notificación para su debida publicación en fecha 14 de Diciembre de 2023. (Folio 35 al 37).-
En fecha 15 de Diciembre de 2023, fue entregado a la abogada en ejercicio DORA DEL VALLE RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 265.869, cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, a los fines de su publicación en fecha 14 de Diciembre de 2023. (Folio 38).-
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, diligencia suscrita por los abogados en ejercicio DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigan la publicación en el Diario El Tiempo del cartel de notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, siendo agregado a los autos en fecha 08 de Enero del año 2024, en esa misma fecha se ordenó designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, a la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, librándose la boleta de notificación respectiva. (Folio 39 al 43).-
En fecha 16 de Enero de 2023, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, de la designación como Defensor Ad Litem de la parte demandada, la cual fue de manera positiva. (Folio 44).-
En fecha 12 de Enero de 2023, se recibió ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, diligencia suscrita por la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante la cual acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente, en fecha 17 de Enero de 2023, se dictó auto en vista de dicha diligencia acordando librar boleta de notificación a la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, en su carácter de Defensor Ad Litem, como parte demandada en la presente causa, librando la respectiva boleta de notificación. (Folio 45-47).-
En fecha 17 de Enero de 2023, fue consignada la boleta de notificación a la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, como parte demandada en la presente causa, la cual fue de manera positiva. (Folio 48).-
En fecha 19 de Enero de 2024, el ciudadano Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia de la notificación de las partes, y en consecuencia Fija la audiencia de sustanciación para el día NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2024, A LAS ONCE DELA MAÑANA (11:00 AM). (Folio 49 al 50).-
En fecha 26 de Enero de 2024, se recibió ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, diligencia suscrita por los abogados DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consiga escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 01 de Febrero de 2024. (Folio 51 al 57).-
En fecha 02 y 05 de Febrero del año 2024, se recibió ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, diligencia suscrita por la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, y por los abogados en ejercicio DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191, actuando en su carácter acreditado en autos, siendo agregados a los autos en fecha 07 de Febrero de 2024. (Folio 58 al 64).-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 09 de Febrero de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana abogada DORA DEL VALLE RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 265.869, y de la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por Prolongada la Fase de Sustanciación del presente asunto, hasta tanto conste en auto la prueba de informe solicitada por la parte demandante. (Folio 65 al 67).-
En fecha 16 de Febrero de 2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto acordando librar oficio al Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe el estatus de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2017-013700, en el cual se encuentra imputado el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, parte demandada en el presente procedimiento, librándose el oficio respectivo. (Folio 68 al 69).-
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibe oficio Nro. 285/2024, emitido por el Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, informando el estatus de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2017-013700, en el cual se encuentra imputado el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, parte demandada en el presente procedimiento, siendo agregado a los autos en fecha 01 de Marzo de 2023. (Folio 70 al 72).-
En fecha 01 de Marzo de 2022, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, da por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y remite el presente procedimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nro. 2024/163. (Folio 73 al 75).-
En fecha 06 de Marzo de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de la entrada al presente asunto y acuerda anotarlo en los libros respectivos. (Folio 76).-
En fecha 07 de Marzo de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dicto auto donde acordó fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público de la presente causa para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO 2024, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM). (Folio 77).-
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 22 de Marzo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.360.256, debidamente asistida por los abogados DORA DEL VALLE RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo los Nros. 265.869, asimismo la ciudadana abogada GRISELDA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.349, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.649.085, como la comparecencia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA ELENA AVILA ni la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
Copia Certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. 1363, Tomo 6, Folio 113, Año 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, la cual riela a los folios seis (06) al siete (07) del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con sus padres biológicos, ciudadanos CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO y JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN.- Y ASI SE DECLARA.-
Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara extinguido el procedimiento Nro. BP02-J-2023-001773, contentivo de Ejercicio Unilateral, solicitado por la ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este medio de prueba el mismo es impertinente e inconducente, por cuanto en ninguna parte de su contenido demuestra las causales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Privación de la Patria Potestad, por lo que dicho medio probatorio se DESESTIMA. Y ASÍ SE DECLARA.-
1. Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado bajo la nomenclatura Nro. CC19:641/09, la cual riela a los folios diez (10) al Catorce (14) del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este medio de prueba el mismo es impertinente e inconducente, por cuanto en ninguna parte de su contenido demuestra las causales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Privación de la Patria Potestad, por lo que dicho medio probatorio se DESESTIMA. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Comunicación recibida del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara el Estatus del expediente Nro. BP01-P-2017-013700, en el cual se encuentra como imputado, el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, aquí parte demandada (Folio 69), cuyas resultas cursan al folio setenta (70) del expediente. A cuyas resultas esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este medio de prueba el mismo es impertinente e inconducente, por cuanto en ninguna parte de su contenido demuestra las causales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Privación de la Patria Potestad, por lo que dicho medio probatorio se DESESTIMA. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE ACTORA:
Se oyó la declaración de las testigos ciudadanas JOSEFA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.526.097 y LIODYS CELESTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.854.418, domiciliada la primera en la ciudad de Puerto la Cruz y la segunda en la ciudad de Barcelona; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga VALOR PROBATORIO y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, las mismas coincidieron con los alegatos de la parte actora, quienes manifestaron:
La primera testigo manifestó: “…-PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ, cumple con las instituciones familiares del niño? RESPONDIÓ: No, nunca lo he visto, solo un 24 de diciembre que lo vi, el no cumple. Es todo…”:- SEGUNDO: ¿Diga el testigo al tribunal si el ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ, reside aquí en Venezuela? RESPONDIÓ: No lo sé decir, porque nunca lo he visto. Es todo…”:- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si vive en el hogar de la señora CAROLINA, donde reside el niño? RESPONDIÓ: Visito regularmente. Es todo…”:- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE YEPEZ, ha estado en las actividades escolares, festividades navideñas, de salud, de recreación? RESPONDIÓ: No ha estado, porque siempre he estado en la familia, y solo lo vi un 24 de diciembre y de allí más nunca. Es todo…”:- TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE YEPEZ, tiene contacto telefónico con el niño? RESPONDIÓ: Cristian nunca me ha dicho nada, de verdad nunca, pero nunca lo he visto. Es todo…”:
La segunda testigo manifestó:”…PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOSE YEPEZ, se encuentra prófugo de la justicia? RESPONDIÓ: Si claro, pero no se detalles. Es todo…”:- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOSE YEPEZ, ha estado presente en enfermedades del niño? RESPONDIÓ: No, y siempre estoy con ellos, solo en el bautizo que fue hace aproximadamente 8 años. Es todo…”:- TERCERO:¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano JOSE YEPEZ, ha estado presente en las actividades escolares, deportivas, de cumpleaños? RESPONDIÓ: Ninguna, solo la del 1er año de cumpleaños. Es todo…”:- CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE YEPEZ, cumple con las obligación de manutención, colegio, instituciones familiares del niño? RESPONDIÓ: No ninguna, incluso el niño lo operaron el 24 de diciembre y el ni se enteró. Es todo…”:- QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el JOSE YEPEZ, cumple con régimen de convivencia, si lo ha visto alguna vez visitando al niño? RESPONDIÓ: No tenemos años que no lo vemos, el niño menos. Es todo…”:- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si visita el hogar de la señora CAROLINA, donde reside el niño? RESPONDIÓ: Si, claro, lo visito. Es todo…”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE YEPEZ, ha estado en las actividades escolares, festividades navideñas, de salud, de recreación del niño? RESPONDIÓ: En ningún momento, solo el bautizo del niño cuando tenía 1 año de edad, de allí en adelante más nunca. Es todo…”:-TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE YEPEZ, tiene contacto telefónico con el niño? RESPONDIÓ: No tiene. Es todo…”•
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, en relación a la causal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, no consigno pruebas algunas a su favor, demostrándose con ello el desinterés en razón a la presente causa.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mi mama CAROLINA LAREZ, y mi padrastro JUNIER QUERECUTO, yo no conozco a mi papa biológico, él se llama JOSE YEPEZ, ya no recuerdo ni siquiera la última vez que lo vi, para mí, mi papa es JUNIER, porque él siempre ha estado conmigo. Es todo…” Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia por cuanto se observa de las mismas, que el niño no ha tenido contacto con su progenitor, al punto de no recordarlo. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación del niño de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio que el niño, es hijo de los ciudadanos CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO y JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentra bajo la Patria Potestad de sus padres. Y ASI SE DECIDE.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre no consigno pruebas a su favor que desvirtuara los alegatos de la parte actora en el plazo indicado por la Ley, por lo que no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos los alegatos de la parte demandante hasta prueba en contrario, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
- En cuanto a los alegatos de la madre del niño, ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, quien afirmó que su hijo necesitaba que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con su hijo, deporte, recreación, así como ayuda en sus tratamientos médicos y otras tantas actividades diarias de los mismos, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con su hijo, sino que por el contrario se alejó de su hijo, notándose con esto su desinterés con respecto a su hijo en cuanto a sus cuidados y cariño hacia él; cuyos dichos de la progenitora son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hijo para criarlo, quien no se lo dio al abandonarlos y además olvidarse de su hijo al separarse de ella, demostrando su desinterés en cuanto a su hijo y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber: Art. 347: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Queda por efecto de este artículo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, accionó en fecha 23 de Noviembre de 2023, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para privar al ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Los cuales son las siguientes: “(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.-
Con relación a la casual que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, no existe sentencia en la cual al padre del niño se le había establecido la Obligación de Manutención, que debía cumplir a favor de su hijo y en caso de incumplimiento haber sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, situación está, que no fuera demostrada por la parte, ya que no cursa en los autos ninguna solicitud, ni diligencia al respecto sobre el incumplimiento del padre; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ningunas diligencias efectuadas por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Y ASI SE DECLARA.-
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a lo señalado por la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”.-
Ahora bien, con respecto a la causal anterior, en el caso de autos, señala la ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas testimoniales evacuadas que el padre del niño ni siquiera ha buscado para verlo, por lo que no ha tenido o no ha querido mantener contacto con su hijo, solo unas pocas veces lo ha llamado por teléfono para saber de él, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde el nacimiento de su hijo de su cuidado, educación, alimentación y crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la madre, y por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JOSEFA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.526.097 y LIODYS CELESTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.854.418. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, observándose que desde el principio no lo hizo, constatándose el desinterés del padre en la búsqueda de su hijo, para mantener contacto con este; por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que efectivamente se demostró concurrentemente la causal “C” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.-
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, suscrita por la ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.360.256, domiciliada en ciudad de Barcelona, Avenida Fabricio Ojeda, Conjunto Residencial Mar de Oriente, TH-150, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados DORA DEL VALLE RUIZ y OSWAR JOHEL ARIAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 265.869 y 139.191, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.649.085, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre del niño, ciudadana CAROLINA NOHEMI LAREZ BLANCO, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se INSTA al ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASÍ SE DECIDE.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:07 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA
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