REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-00092 (05/03/2024)
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000180.
PARTES:
DEMANDANTES: MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.878.996, domiciliada en el sector Venecia, Residencia Aves de Bora Bora, Edificio Los Mirasol, apartamento NP06, Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Abg. Jeanette Berrios.
DEMANDADO: GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.924.533, domiciliada en calle del fuego 39, piso 3B, Alcobendas, Madrid España, teléfono +34635164140, correo electrónico greidysnavarro@hotmail.com.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de Marzo de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.878.996, domiciliada en el sector Venecia, Residencia Aves de Bora Bora, Edificio Los Mirasol, apartamento NP06, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, de Niños, niñas y Adolescentes, Abg. Jeanette Berrios, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.924.533 y el ciudadano CARLOS JOSE HIGUEREY MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.788.945, quien falleció en fecha 05/12/2016, a causa de Shock hipovolémico hemorragia interna, herida por arma de fuego, tal como consta en acta de defunción inscrita bajo el Nro. 2645, folio 145, tomo 11, fecha 06/12/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Es el caso que en fecha 22 de abril de 2022, la madre biológica de la niña de marras, decide emigrar a Madrid España, en busca de mejor calidad de vida, dejando a su hija bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, siendo ella la que ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieta, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 09).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, (Folios 11 -14).
En fecha 04 de Abril de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 15).
En fecha 27 de junio de 2023, se da por notificada la ciudadana GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO, a través de la vía telefónica. (F- 16 al 25).
En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 26 y 27).
En fecha 07 de Julio de 2023, es decretada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de manera Provisional a favor de la niña de marras. (F-28- 31).
En fecha 20 de septiembre de 2023, se da por notificado la parte demandada, ciudadana GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO. (Folio 32 al 38).
En fecha 27 de Noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día miércoles 10 de enero de 2024, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 39 y 40).
En fecha 28 de Noviembre de 2023, la parte demandante, ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.878.996, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 41).
En fecha 10 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de los ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.878.996, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación y acordándose remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 43-45).
En fecha 23 de febrero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 46 y 47).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 22 de Marzo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 49 y 50).
En fecha 22 de Marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con presencia de la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.878.996, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Jeanette Berrios, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. de acta y folio 863, tomo IV, del año 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras en relación a sus padres biológicos.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.924.533, inscrita bajo el Nro. 476, de fecha 18/08/1993, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, del Estado Sucre, cursante al folio 09 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la progenitora de la niña de marras.
3.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS JOSE HIGUEREY MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.788.945, quien falleció en fecha 05/12/2016, a causa de Shock hipovolémico hemorragia interna, herida por arma de fuego, tal como consta en acta de defunción inscrita bajo el Nro. 2645, folio 145, tomo 11, fecha 06/12/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. A la cual cursa en el folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de la niña de marras.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 26 y 27 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.878.996, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras; en virtud de que ella asumió la responsabilidad de crianza de su nieta, desde la fecha 22 de abril de 2022, cuando la madre biológica de la niña de marras, decidió emigrar a Madrid España, en busca de una mejor calidad de vida, dejando a su hija bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, quien ha procurado para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folios 26 y 27 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de los cuidados y protección de esta, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO le ha brindado y garantizado a su nieta la protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO y CARLOS JOSE HIGUEREY MOYA, fallecido este último en fecha 05/12/2016, interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.878.996, domiciliada en el sector Venecia, Residencia Aves de Bora Bora, Edificio Los Mirasol, apartamento NP06, Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, de Niños, niñas y Adolescentes, Abg. Jeanette Berrios, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida Definitiva de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de la niña de marras, o cualquier otro documento en interés superior de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GREIDYS PATRICIA NAVARRO SALCEDO, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARELIS DEL VALLE SALCEDO, y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:06 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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