REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0D-R-2021-000001 (16/11/2023).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-R-2021-006055
PARTES:
DEMANDANTE: LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con Nro. De Pasaporte Italiano YA4437561.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GUZMAN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 297.433.-
DEMANDADA: VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA DE BOTTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.815.726.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAIS ESPINOZA SERRANO, inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 118.822 y 295.019.-
SENTENCIA RECURRIDA; Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona., en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ-
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.-
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de Diciembre de 2021, se recibió la presente demanda, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (URDD), presentada por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.301.657, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 297.433, actuando en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con Nro. De Pasaporte Italiano YA4437561, representación que ejerce por poder especial que le fuere otorgado por la Abogada JACKELINE PIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.326, abogada en libre ejercicio inscrita en el IPSA, bajo el Nº 155.649, debidamente autenticado el 09 de Agosto de 2019, anotado bajo el Nro. De repertorio 230, en Modena, Oficina del Notario, Doctora Caterina Siano, ubicada en Piazza, Roma Nro. 142, en la República de Italia, Apostillado el 13 de Agosto de 2019 con el número U30/19, y debidamente traducido por la Interprete Publico Andrea Iovino, el 22 de Agosto de 2019, la cual versa sobre Recurso de Invalidación de Sentencia, contra la sentencia definitiva dictada en la causa Nro. BP02-J-2020-005020, en fecha 09 de Septiembre del año 2021, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, donde se encuentran involucrados los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es el caso que alego el recurrente en su escrito libelar como PRIMER PUNTO la insuficiencia del instrumento Poder por el cual actuó el Apoderado Judicial y la Incorrecta identificación en el libelo de la solicitud, en virtud que se observa en el libelo de la solicitud, que la identificación del instrumento poder referido por el Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, no se corresponde con los establecidos en el documento sobre la escritura de Apoderamiento, Nro. 2.865 del 10/12/2018, autenticado ante la Notario de Madrid, María Heredo Caballería, que se no corresponden si quiera a los de protocolización del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el mismo fue otorgado de forma especial, es decir para la disolución del vínculo conyugal, el mismo refiere que es, para que se represente a la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA “DE BOTTURA”, por ante los Tribunales Competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, de manera que el mismo fue elaborado para tramitar la solicitud de divorcio por ante los Tribunales del Estado Nueva Esparta, lo cual según lo alegado por el demandante tiene sentido, por cuanto la poderdante no alega en la escritura de Apoderamiento el ultimo domicilio conyugal, lo cual es un requisito sine qua non de toda solicitud de divorcio, por lo que era deber del juez del tribunal examinar exhaustivamente dicho instrumento poder especial para verificar que tal elemento de fondo se estaba cumpliendo y poder admitir tal solicitud, lo que procede de forma injustificada a admitir la misma, siendo la indicación del ultimo domicilio conyugal un requisito de estricto orden público, el cual permite determinar quién es el Juez Natural para conocer de las solicitudes de divorcio; en SEGUNDO PUNTO alega el demandante el fraude de la notificación perpetrado contra el ciudadano LUCA BOTTURA, dado que riela en folio cincuenta y siete (57) del expediente contentivo de la solicitud de Divorcio, boleta de notificación de fecha 13/03/2020, con mención de que su domicilio es: “Conjunto Residencial Guaica Real, Torre “E”, Piso 13, Apartamento 13-2 en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en cuyo pie de dicha boleta se observa una supuesta firma de su representado, su número de pasaporte, en señal de haber sido notificado, siendo las 10:00 AM del día 21/06/2021, en Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que mal pudo haberse practicado tal notificación, en razón de que desconoce su representado la firma que aparece inserta en la boleta de notificación, en virtud que para la fecha en que fue supuestamente notificado no se encontraba en el país, toda vez que su representado mantiene su domicilio en VIA SASSO 33 i.2 San Giovanni In Persiceto, desde el 29/05/2017 a la presente fecha, luego de su inscripción por repatriación de Venezuela, lo que sostiene irrefutablemente el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, toda vez que el ciudadano italiano LUCA BOTTURA, no puedo haber firmado dicha boleta de notificación; es por todo ello, que solicita el Recurso de Invalidación de la Sentencia dictada el 09 de Septiembre del año 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 1 al 52).-
En fecha 13 de Diciembre de 2021, se dictó auto del Tribunal dándole entrada al presente recurso de invalidación de sentencia (Folio 53).-
En fecha 19 de Enero de 2022, se dictó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, y ordenando un despacho Saneador, a los fines de que consigne copia certificada del documento Poder otorgado por la Abogada JACKELINE PIRONE, a fin de determinar la representación del recurrente (Folio 54).-
En fecha 25 de Enero de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, dando cumplimiento al despacho Saneador dictado en fecha 19 de enero de 2022, siendo agregada a los autos en fecha 2 de Febrero de 2022 (Folio 55 al 60).-
En fecha 08 de Febrero de 2022, se dicta auto del Tribunal acordando la notificación a través de los medios telemáticos o electrónicos de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA y notificar a la ciudadana Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, librándose dichas boletas (Folios 61 al 63).-
En fecha 24 de Febrero de 2022, se da por notificada la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, siendo consignada en la misma fecha (Folio 64).-
En fecha 21 de Marzo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, solicitando nueva notificación a través de los medios electrónicos de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, librando dicha boleta de notificación (Folios 65 al 67).-
En fecha 06 de Abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, solicitando la devolución del original del Poder Ad Litem, acordado por el tribunal en fecha 11 de abril de 2022 (Folios 68 al 69).-
En fecha 10 de Mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, solicitando la notificación de los Apoderados de la parte demandada, siendo agregada a los autos en fecha 17/05/2022, instando a la parte demandada a consignar Copia Certificada del Poder de Representación en el cual figura como Poderdante del ciudadano JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA (Folio 70 al 76).-
En fecha 14 de Junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, ratificando la solicitud de notificación de los Apoderados de la parte demandada, siendo acordada la notificación por el tribunal en fecha 27/06/2022 (Folio 77 al 82).-
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se da por notificada la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial el Abogado EUCLIDES ROJAS MORRILO, siendo consignada en la misma fecha (Folio 83).-
En fecha 04 de Octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, solicitando se inicie la Fase de Sustanciación, siendo agregada a los autos en fecha 05/10/2022 (Folio 84 al 85).-
En fecha 01 de Noviembre de 2022, el secretario Abg. JESUS MAITA, certifico que los ciudadanos Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico y el Abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO (Apoderado Judicial de la Parte demandada), fueron debidamente notificados, y se ordenó el inicio de la Fase de Mediación para el día Lunes Catorce (14) de Noviembre del 2022 (Folio 86 al 87).-
En fecha 16 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó reprogramar la audiencia en Fase de Mediación para el día Siete (07) de Diciembre de 2022 (Folio 88).-
En fecha 08 y 15 de Noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que en la presente causa no existe fase de mediación, y solicita al Tribunal que acuerde dar apertura a la fase de sustanciación, siendo agregada a los autos en fecha 30/11/2022, aclarándole el Tribunal a la parte que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece de manera expresa la supresión de la audiencia de mediación (Folio 89 al 92).-
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se realizó la audiencia en Fase de Mediación, dando por concluida la misma, y se acordó fijar por auto separado el día y la hora del inicio de la Fase de Sustanciación (Folio 93 al 94).-
En fecha 08 de Diciembre de 2022, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación para el día Miércoles Veinticinco (25) de Enero de 2023 (Folio 95).-
En fecha 21 de Diciembre de 2022 y 09 de Enero de 2023, se recibieron los escritos de Promoción de Pruebas de las partes, siendo agregado a los autos en fecha 11/01/2023 (Folio 96 al 121).-
En fecha 25 de Enero de 2023, se realizó la audiencia del Inicio de la Fase de Sustanciación, donde se prolongó la misma para el día Quince (15) de Febrero de 2023, (Folio 122 al 123).-
En fecha 31 de Enero de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, Apoderado Judicial de la parte demandada (Folio 124 al 125).-
En fecha 15 de Febrero de 2023, se realizó audiencia de continuación de la fase de Sustanciación, y se prolongó la misma para el día jueves dieciséis (16) de Marzo de 2023. (Folio 126 al 140)
En fecha 27 de Febrero de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto acordando oír la apelación de forma diferida en contra del acta de audiencia de sustanciación de fecha 15/02/2023, donde se dictó pronunciamiento sobre la caducidad de la presente acción. (Folio 143).-
En fecha 16 de Marzo de 2023, se realizó audiencia de continuación de la fase de Sustanciación, y se acordó prolongar la misma hasta tanto conste en autos los medios de pruebas requeridos o pruebas de informes. (Folio 144 al 148).-
En fecha 20 de Marzo de 2023, se dictó auto de asociado a los fines de corregir el auto de fecha 27/02/2023, por cuanto quien ejerce la apelación que se acordó oír de manera diferida fue ejercida por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos abogados EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA SERRANO (Folio 149 al 150).-
En fecha 05 de Mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, mediante la cual consigna copia certificada de los Movimientos Migratorios del ciudadano LUCA BOTTURA, expedidos por la Dirección de Migraciones del SAIME, siendo agregado en fecha 16/05/2023 (Folio 152 al 159).-
En fecha 12 de Mayo de 2023, se dictó auto del Tribunal finalizando la fase de sustanciación, ordenando librar oficio al SAIME, a los fines de que remitan los movimientos migratorios del ciudadano LUCA BOTTURA, y remitiendo el presente expediente al Tribunal de Juicio, en virtud que se dio por finalizada la fase de sustanciación, bajo el oficio Nro. 2023/467 (Folio 162 al 164).-
En fecha 23 de Mayo de 2023, este Tribunal de juicio dio entrada al presente expediente, y acordó anotarlo en los libros respectivos (Folio 166).-
En fecha 23 de Mayo de 2023, este Tribunal de Juicio acordó devolver el presente expediente a su Tribunal de Origen, en virtud que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto el presente asunto debe ser interpuesto y dictaminado por ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende Invalidar. (Folio 167 al 168).-
En fecha 05 de Junio y el 19 de Julio de 2023, se recibe diligencias suscritas por el ciudadano abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, mediante la cual solicita pronunciamiento de orden procesal, de certeza y seguridad Jurídica y la ratificación de la misma, siendo agregados a los autos en fecha 10/08/2023 (Folio 171 al 181).-
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, por lo que en vista del conflicto negativo de competencia, se acordó remitir la causa al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, mediante Oficio Nro. 2023/00824 (Folio 185 al 187).-
En fecha 22 de Septiembre de 2023, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, acordó dar entrada al presente expediente (Folio 189).-
En fecha 27 de Septiembre de 2023, el Tribunal Superior dicto auto acordando decidir el presente asunto dentro de los diez (10) días siguientes al auto dictado (Folio 190).-
En fecha 19 de Octubre de 2023, el Tribunal Superior dicto Sentencia Definitiva declarando Competente a este Tribunal de Juicio y remitiendo el presente mediante Oficio Nro. 2023/087 (Folio 191 al 205).-
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se recibe oficio Nro. 2023/962 emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitiendo oficio Nro. 226-16 procedente del SAIME (Folio 206 al 209).-
En fecha 10 de Noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, mediante la cual solicita la fijación de la audiencia de Juicio y que en la misma se haga uso de los medios telemáticos para la comparecencia del ciudadano LUCA BOTTURA. (Folio 210 al 211).
En fecha 16 de Noviembre de 2023, este Tribunal de Juicio dio entrada al presente expediente, y acordó anotarlo en los libros respectivos (Folio 212).-
En fecha 17 de Noviembre de 2023, este Tribunal de Juicio dicto auto informando a las partes que no cuenta con una Sala Telemática, a los fines de realizar el Juicio Oral (Folio 213).-
En fecha 23 de Noviembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, mediante la cual solicita la complementación de la Prueba de Informe dirigida al SAIME, siendo agregada a los autos en fecha 27/11/2023, ordenando librar oficio al SAIME, a los fines de que remita los movimientos migratorios del ciudadano LUCA BOTTURA (Folio 214 al 221).-
En fecha 15 de Enero de 2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, mediante la cual consiga movimientos migratorios emanados del SAIME, en relación al movimiento migratorio del ciudadano LUCA BOTTURA, siendo agregado a los autos en fecha 16/01/2023 (Folio 222 al 226).-
En fecha 16 de Enero de 2024, este Tribual de Juicio acordó Fijar para el día Viernes Nueve (09) de Febrero del año 2024, a las Nueve de la mañana (09:00 AM), la oportunidad para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa (Folio 227).-
En fecha 09 de Febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo el abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUCA BOTTURA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte de la parte demandada ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Procediéndose a celebrar la Audiencia de Juicio, evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y en razón a la verificación de una prueba de Informes admitida al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se suspende la Audiencia hasta tanto consten las resultas del mismo. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 229 al 248).
En fecha 19 de febrero de 2024, se reciben las resultas de la prueba de Informes remitida al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. (F- 250 al 252).
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte actora solicita al Tribunal de Juicio, que fije la continuación de la Audiencia de Juicio. (F- 2 IIP).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio fija la continuación de la Audiencia de Juicio, para que se celebre el día 14 de marzo de 2024, a las 9:00 am. (F- 3 IIP).
CUADERNO PRINCIPAL DE DIVORCIO 1070:
Cursa en los autos el cuaderno principal de la solicitud de Divorcio 1070, interpuesto por el abogado JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, en contra del ciudadano LUCA BOTTURA, signado con el Nº BP02-v-2020-005020, constante de setenta y tres (73) folios útiles.
CUADERNO DE RECURSO DE APELACION:
En fecha 23 de marzo de 2023, se apertura el cuaderno de Apelación, interpuesta por los Abogados EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, en contra del pronunciamiento de la Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que declaro SIN LUGAR la Caducidad de la presente Acción de Invalidación de Sentención en fecha 15 de febrero de 2023. Cuya Apelación se ordenó oír de manera Diferida, constante de diez (10) folios útiles.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cuyas pruebas fueron promovidas por las partes y debidamente incorporadas al proceso, reproducidas y admitidas por la Jueza Abg. JULIMAR LUCIANI, en el último aparte del acta de la Audiencia de Sustanciación de fecha 16/03/2023, oportunidad legal para hacerlas valer, tal como lo establece la Sala Social, en su sentencia Nº 40 de fecha 06 de febrero de 2017, donde establece que la competencia de la Admisión de las pruebas y su materialización le corresponde al Tribunal de Sustanciación en su respectiva Audiencia de Sustanciación, tal como lo señala la norma en sus artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y el articulo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a este Tribunal de juicio la evacuación de las mismas, para su valoración, lo cual se procede.
PRUEBAS DOCUMENTALES. (PARTE DEMANDANTE).
1. Copia Certificada Ad Effectum Videndi por la Secretaria de Poder Ad Litem, otorgado por el ciudadano LUCA BOTTURA, debidamente autenticado el 09 de Agosto de 2019, anotado bajo el Nro. De repertorio 230, en la Oficina del Notario Doctora Caterina Siano, ubicada en Piazza Roma Nro. 12, en la Republica de Italia, Apostillado el 13 de Agosto de 2019 con el Nro. 2130/19, y traducido del Idioma Italiano al Espalo en fecha 22 de Agosto de 2019, por la Interprete Publico Andrea Iovino, con lo cual se demuestra la cualidad jurídica que poseen las abogadas JACKELINE ZOBEIDA PIRONE, MARIA TERESA TERAN DE RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA QUINTERO LOPNEZ, para actuar en nombre y representación del ciudadano LUCA BOTTURA, aquí parte demandante, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente. La cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
2. Copia Certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Documento de Sustitución de Poder Ad Litem, que le otorgara la ciudadana, JACKELINE PIRONE, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el Nro. 29, Tomo 78, Folio 106 al 108, de fecha 08/11/2021, en sustitución del Poder Ad Litem, que le otorgara el ciudadano LUCA BOTTURA, con la cual se demuestra la cualidad Jurídica para actuar del ciudadano abogado FRANCISCO GUZMAN, la cual deviene en razón del Poder otorgado por el ciudadano LUCA BOTTURA, a la abogada JACKELINE PIRONE, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente. La cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3. Copia Certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, levanta por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual quedo registrada bajo el Nro. 176, Tomo 176, Tomo I, de fecha 27 de Mayo de 2016, con la cual se demuestra que se consumó el matrimonio de los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, ante el Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Lic.. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente. La cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
4. Copia Certificada del expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del acta de matrimonio Nro.15, Oficialía 01, Libro 01, Foja 15, de fecha 25/05/2013, de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, acto realizado por el Registro Civil del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Telecaya, Entidad Federal de Morelos de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente Apostillado en Fecha 28 de Mayo de 2015, por la Secretaria de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, cursante al folio ciento ocho (108) del expediente. Cuyo recaudo consta de valor de documento público, por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa esta Operadora de Justicia que este medio probatorio, es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la invalidación de la sentencia dictada en fecha 09/07/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
5. Copia Certificada del expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Certificado de Residencia Histórico en Italia y en el Exterior, emitido por el Registro Civil del Municipio de San Giovanni in Persiceto Ciudad Metropolitana de Boloña, Italia de fecha 22 de Noviembre de 2019, debidamente Apostillado en la Prefectura de Boloña, Italia, el 26 de Noviembre de 2019, bajo el Nro. 94.180 y traducido del Idioma Italiano al Español en fecha 22 de Agosto de 2019, por la interprete Publico Andrea Iovino, con dicha prueba se demuestra que el ciudadano LUCA BOTTURA, salió de la República Bolivariana de Venezuela desde el 28 de Mayo de 2017, hacia su residencia en Italia, específicamente en San Giovanni In Persiceto, Vía Sasso 33, desde el 29 de Mayo de 2017, cursante a los folios ciento nueve 109 al ciento doce (112) del expediente. La cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
6. Copia Certificada del expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Certificado de Residencia Histórico en Italia y en el Exterior, emitido por el Registro Civil del Municipio de San Giovanni in Persiceto Ciudad Metropolitana de Boloña, Italia de fecha 12 de Noviembre de 2021, debidamente Apostillado en la Prefectura de Boloña, Italia, el 12 de Noviembre de 2021, bajo el Nro. 101.336 y traducido del Idioma Italiano al Español en fecha 24 de Noviembre de 2021, por la interprete Publico Andrea Iovino, con la cual se demuestra que durante el trámite de la causa de divorcio 1070, causa Nro. BP02-J-2020-005020, el ciudadano LUCA BOTTURA, se encontraba en su residencia en Italia, por lo que demuestra a esta Juzgadora que el mismo no pudo firmar la referida boleta de notificación del Divorcio antes mencionado, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) del expediente. La cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia Certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Oficio Nro. 105-2022 de fecha 15 de Junio de 2022, Librado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la demanda de Nulidad de Matrimonio que cursa ante el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial, con lo cual se demuestra que no existe la causa Nro. 2015-574, contentiva de separación de Cuerpos entre la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, cursante al folio ciento diecisiete (117) del expediente. Cuyo recaudo consta de valor de documento público, por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa esta Operadora de Justicia que este medio probatorio, es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la invalidación de la sentencia dictada en fecha 09/07/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
8. Copia Simple de Sentencia de Divorcio entre la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del expediente. La cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por ser la misma una copia simple, y la misma es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la invalidación de la sentencia dictada en fecha 09/07/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
9. Copia Certificada Ad Effectum Videndi, expedida en fecha 22 de octubre de 2019, de Certificación del Libro Diario con abertura de fecha 05 de Junio de 2015, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente. Cuyo recaudo consta de valor de documento público, por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, respecto a esta prueba, observa esta Operadora de Justicia que este medio probatorio, es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la invalidación de la sentencia dictada en fecha 09/07/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
10. Copia Certificada Ad Effectum Videndi, expedida en fecha 22 de octubre de 2019, de Certificación del Libro Diario con abertura de fecha 05 de Junio de 2015, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente. Cuyo recaudo consta de valor de documento público, por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, respecto a esta prueba, observa esta Operadora de Justicia que este medio probatorio, es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la invalidación de la sentencia dictada en fecha 09/07/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
11. Copia Certificada Ad Effectum Videndi, expedida en fecha 22 de octubre de 2019, de Certificación del Libro Diario con abertura de fecha 08 de Octubre de 2019, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del expediente. Cuyo recaudo consta de valor de documento público, por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a esta prueba, observa esta Operadora de Justicia que este medio probatorio, es impertinente e inconducente, por cuanto el mismo no aporta a la presente causa algún aspecto que englobe la invalidación de la sentencia dictada en fecha 09/07/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, la cual es la pretensión y el objeto de la presente causa, por lo que la misma se DESECHA del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
12. Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación al movimiento migratorio del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con Nro. De Pasaporte Italiano YA4437561, el cual fue debidamente materializado mediante Oficio Nro. 2023/466 (Folio 163), cuyas resultas cursan a los folios 155 al 157, 207 al 208 y doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225). La cual esta Juzgadora le da PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se demuestra que el ciudadano LUCA BOTTURA, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 24 de Mayo de 2017, fecha esta que registra como último movimiento migratorio de la parte demandada, a la ciudad de Madrid, España, mediante vuelo Nro. IB6674, por la aerolínea Iberia. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES: (Parte demandante)
1. Se promovió al ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, quien no compareció a la audiencia de juico, a los fines de ser evacuada dicha prueba, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto, por cuanto la norma establece en su artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “…Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovidos en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza..” Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES. (PARTE DEMANDADA).
1. Comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de verificar si estaba estampada la nota marginal de la disolución del vínculo conyugal en el acta Nro. 15, Tomo I, Folio 176 del año 2016, correspondiente a los ciudadanos LUCA BOTTURA y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, cuyas resultas cursan a los folios 235 y 236 y 250 al 252 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede PLENO VALOR PROBATORIO por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que la sentencia en cuestión, se encuentra ejecutoriada en virtud de haberse colocado la nota marginal en la misma en fecha 16/02/2024. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Expediente signado con el Nº BP02-V-J-2020-005020, contentivo del juicio Divorcio 1070, incoado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, en contra del ciudadano LUCCA BOTTURA, el cual cursa en los autos desde el folio 01 al 73 del presente expediente principal. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede PLENO VALOR PROBATORIO por ser documento público y se tiene como fidedigno, ya que el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la demanda que fuera interpuesta, por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, junto con todas sus actuaciones y de la cual se solicita la invalidación de su sentencia, por fraude en la notificación. Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculados las documentales promovidas por las partes y por los amplios poderes del juez a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó al ciudadano LUCA BOTTURA, primeramente en la audiencia de juicio de fecha 09/02/2024; quien manifestó: “…Lo que paso es que yo me fui de Venezuela, el 24/05/2017 y nunca regrese entonces no es posible que el documento tiene mi firma, no es mi firma porque yo no he estado en Venezuela, he estado en Italia totalmente no es mi firma, lo que está en la boleta no es una firma, es simplemente un nombre escrito y no lo escribí yo, no fui yo, en ese día yo no estaba en Venezuela, nunca me hicieron video llamadas, nunca nada, pues no me llamaron, no me notificaron nada, entonces lo que paso es que otra persona firmo como si era yo, y también en la misma manera lo mismo paso en otras veces cuando nos casamos, porque ella estaba casada con otro hombre, y el Divorcio de Juan Carlos no está, es un papel que ella invento, no tiene copia en ningún registro, quiero que esta sentencia se invalide y el matrimonio nulo porque nunca fue verdad…”
Y por segunda vez en la audiencia de fecha 14/03/2024, manifestó lo siguiente: “…Quiero solo decir que ratifico el poder otorgado y todos los actos realizados por quien me representan y por último solicito se declare CON LUGAR la presente demanda…”
Notándose con esta declaración la veracidad de los hechos alegados, por el ciudadano LUCA BOTTURA, los cuales son concordantes con las pruebas evacuadas en el proceso y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que se consideran dichas declaraciones por esta Jueza veraces y se aprecian y máxime cuando el conflicto puede solucionarse declarándose la Invalidación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Jueza Temporal, Rossmary López, en fecha 09/07/2021. Y ASI SE ESTABLECERA.
Ahora bien, una vez analizadas todas las pruebas promovidas por las partes, es importante resaltar a las partes, que en relación a nuevos hechos o pruebas, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su texto lo siguiente: “…y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o que a criterio del juez o jueza sean anteriores al proceso, pero no se tuvo conocimiento de ellos…”. Por lo que se no existen más pruebas que valorar en el presente proceso.
Siendo así las cosas, una vez conocidos los fundamentos de hecho y los medios de pruebas que fueron incorporados en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho y Consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Resaltando en el presente caso, su COMPETENCIA para decidir la presente causa, la cual fuera establecida mediante Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de Octubre de 2023, quien declaro competente a este Tribunal de Juicio para decidir la presente causa, la cual corre al folio 191 al 203 del expediente.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49, la garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de todos los justiciables, por igual de condiciones, el cual copiado textualmente consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”:-
“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Es todo…”:-
Por otra parte establece la máxima norma, en su artículo 27: “… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.-
Plasmadas por quien aquí suscribe las garantías constitucionales up supra mencionadas, corresponde a esta Operadora de Justicia decidir la presente demanda de Recurso de Invalidación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ.-
Cónsonamente con la anterior, se desprende que la presente causa versa sobre un Recurso de Invalidación, por lo que es necesario traer a colación su definición, caducidad y demás aspecto que engloba este recurso especial.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).
Podemos partir del maestro DUQUE SANCHEZ, quien cita doctrina extranjera entre ellos KOELLER, quien dice “…La invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal…”; y cita a GUASP quien la define como “…Un sacrifico de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y la administración de Justicia…”.-
De Doctrina Nacional cita BORJAS la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecto y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Por su parte el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, define el mismo que el recurso extraordinario de invalidación es deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho que se encuentran tipificados en la ley.
La doctrina tradicional ha sostenido que es un recurso extraordinario, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (Firmes) por motivos o causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular.
Este recurso está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sean contrarios a la verdad y justicia.
Por otra parte es necesario mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino lo siguiente: “…El procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación. En este juicio se persigue privar de los efectos jurídicos válidos, una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00448 de fecha 17 de Julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se refirió a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, y realizo entre consideraciones lo siguiente:
“…Ahora bien, visto lo anterior es menester para la sala realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La Invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la Ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, caso: E.M.T.P., señalo lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que han asumido, la sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”.-
De acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, expresa la procedibilidad del recurso extraordinario de invalidación, contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre y cuando concurra algunas de las causales que se enumeran en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir que haya una decisión definitiva con carácter de cosa juzgada material, porque cuando no existe esta condición seria la vía de apelación, así que en la invalidación estamos frente a un proceso concluido, no siendo necesario el agotamiento de todos los recursos o que no haya resultado fructífero.
Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
“..Art. 328. Son causales de Invalidación:
1. La falta de Citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La Citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La Falsedad del Instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La Retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente;: o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La Colisión de la Sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en juicio la cosa juzgada.
6. La Decisión de la causa en última instancia por Juez que no hay tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspendo por decreto legal…”:-
Ahora bien, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…”.
La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “…Es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado…”:-
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.
A tal efecto, la ley adjetiva civil establece en su artículo 335, que en los casos de las causales 1º. 2º y 6º del artículo 328 ejusdem, anteriormente mencionado, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.
Ahora bien con respecto a CADUCIDAD, en el presente caso es importante resaltar que la parte demandada alego la Caducidad de la Acción en el presente asunto, la cual fue decidida SIN LUGAR, en la audiencia de Sustanciación realizada en fecha 15 de Febrero de 2023, en cuya Audiencia comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que la parte interpuso su Recurso de Apelación, sobre la misma, lo cual cursa en los folios 126 al 133 del expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencia definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 del código de procedimiento civil diferencia el artículo 272 ejusdem, que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario.
El Recurso de Invalidación, el cual es un Juicio Autónomo; este es un Recurso en el cual se realiza un Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el Artículo 328 C.P.C. Una de las característica que configura este recurso, es que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme.
La invalidación se da contra el error de hecho propiamente dicho debido a que se sirvió como base para el fallo de la sentencia pudiéndose demostrar la falsedad del hecho. La invalidación no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley.
Así las cosas, alego la parte demandante, en su escrito libelar la invalidación de la sentencia antes mencionada, como Primer Punto la insuficiencia del instrumento Poder por el cual actuó el Apoderado Judicial, dado que el mismo fue otorgado de forma especial, es decir para la disolución del vínculo conyugal, para que se representara a la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA “DE BOTTURA”, por ante los Tribunales Competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
Respecto a este Punto, establece nuestra doctrina jurisprudencial, que las solicitudes y/o demandas de divorcio son acciones exclusivas de los conyugues que, si bien es cierto nuestra legislación admite que la misma sea incoada por vía de mandato. Ahora bien, nos encontramos que en algunas solicitudes de divorcio se encuentran involucrados los derechos inherentes a los niños, niñas o adolescentes, cual fuese el caso de los hijos procreados por los conyugues, por lo que dicho mandato o instrumento poder debe ser de carácter especialísimo, aunado al hecho que el mismo debe contener todas las formalidades que se requieren para solicitar la disolución del vínculo conyugal, como lo son los nombres de los conyugues, los hijos procreados dentro del matrimonio, dirección de las partes involucradas, datos del acta de matrimonio en la cual fue asentado la celebración del acto, ultimo domicilio conyugal, y demás formalidades establecidas en la norma, los cuales deberán ser otorgados ante un funcionario público competente, el cual deberá dar fe de dicho acto, y si el mismo es otorgado en País Extranjero, deberá estar debidamente Apostillado, para que tenga sus efectos legales, todo ello en virtud que Venezuela, suscribió y ratifico convenio de la Haya.
En este orden de ideas, esta Jueza de Juicio, observa que del acervo probatorio traído por la parte demandante, el cual tiene la carga de probar los alegatos fundados en su escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que de los medios probatorios incorporados a la presente causa en la audiencia de sustanciación, evacuados en la audiencia de Juico y valorados precedentemente, no demuestra ninguno en su totalidad tal alegato, aunado al hecho que de acuerdo a las causales establecidas para la procedencia del recurso de invalidación en el artículo 328 de la Ley adjetiva civil, la misma no se encuentra enmarcada en dichas causales establecidas taxativamente, por lo que mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno respecto a este alegato, en virtud que no consta en autos pruebas fehacientes que determinen la insuficiencia del instrumento Poder por el cual actuó el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA “DE BOTTURA”. Y ASI SE DECLARA.-
Seguidamente, el apoderado Judicial de la Parte demandada, ciudadano LUCA BOTTURA, como segundo y último punto, alega de parte del demandante el fraude en la notificación perpetrado contra su representado, dado que riela en folio cincuenta y dos (52) del expediente contentivo de la solicitud de Divorcio, boleta de notificación de fecha 13/03/2020, con firma de su representado, su número de pasaporte, en señal de haber sido notificado, por lo que demanda el fraude de dicha notificación, en virtud que para la fecha en que fue supuestamente notificado su representado, el mismo no se encontraba en el país, toda vez que su representado mantiene su domicilio en VIA SASSO 33 i.2 San Giovanni In Persiceto, desde el 29/05/2017, a la presente fecha, luego de su inscripción por repatriación de Venezuela, por lo que su representado no puedo haber firmado dicha boleta de notificación.
De acuerdo a tal alegato, se evidencia de los medios probatorios, promovido por la parte actora, que en el Certificado de Residencia Histórico en Italia y en el Exterior, emitido por el Registro Civil del Municipio de San Giovanni in Persiceto Ciudad Metropolitana de Boloña, Italia de fecha 22 de Noviembre de 2019, debidamente Apostillado en la Prefectura de Boloña, Italia, el 26 de Noviembre de 2019, bajo el Nro. 94.180 y traducido del Idioma Italiano al Español en fecha 22 de Agosto de 2019, por la intérprete Publico Andrea Lovino, se demuestra que el ciudadano LUCA BOTTURA, está inscrito en San Giovanni In Persiceto, Vía Sasso 33, desde el 29 de Mayo de 2017, después de la inscripción por repatriación del estado extranjero de Venezuela, el cual estuvo en este último desde el 24 de Mayo de 2016 hasta el 28 de mayo de 2017, en Lecherías, 6016 Calle el Penonal, Edificio Torre E, P 12, Apto 12-2, Conjunto Res Gu Venezuela, el cual riela al folio ciento nueve (109) del expediente.
Asimismo de evidencia del Certificado de Residencia Histórico en Italia y en el Exterior, emitido por el Registro Civil del Municipio de San Giovanni in Persiceto Ciudad Metropolitana de Boloña, Italia de fecha 12 de Noviembre de 2021, debidamente Apostillado en la Prefectura de Boloña, Italia, el 12 de Noviembre de 2021, bajo el Nro. 101.336 y traducido del Idioma Italiano al Español en fecha 24 de Noviembre de 2021, por la interprete Publico Andrea Iovino, que el ciudadano LUCA BOTTURA, en encuentra en Italia, desde el 29 de Mayo de 2017, domiciliado en San Giovanni In Persiceto, Vía Sasso 33, lo cual demuestra que durante el trámite de la causa de divorcio 1070, causa Nro. BP02-J-2020-005020, el ciudadano LUCA BOTTURA, se encontraba en su residencia en Italia.-
Por ultimo de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante, oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas cursan a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225), en el cual se desprenden los movimientos migratorios del ciudadano LUCA BOTTURA, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 24 de Mayo de 2017, fecha esta que registra como último movimiento, a la ciudad de Madrid, España, mediante vuelo Nro. IB6674, por la aerolínea Iberia.
Ahora bien, respecto a este punto, la doctrina ha señalado que la naturaleza de la citación o notificación surge del derecho de defensa lo cual es un derecho fundamental del individuo, lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente este último en los contenidos de los ordinales 1º y 3º, por lo que se realizó o dicto acto (notificación o citación) para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable. De manera que el bien protegido, al sancionarse con invalidez el juicio donde no ocurra la citación o notificación del demandado, es el derecho de defensa, de allí se colige que si el demandado ha ejercido plenamente su derecho con todas las garantías, se satisface la exigencia constitucional y tiene validez el proceso, es decir el demandado ha sanado el defecto con su presencia y el ejercicio de su derecho a la defensa.
Siendo así las cosas, concatenadas cada uno de los medios probatorios mencionados, previa valoración a consideración de qué aquí suscribe, y de acuerdo a las normativas legales y garantías constitucionales, se evidencia el fraude de la notificación del ciudadano LUCA BOTTURA, aquí demandante, la cual se encuentra enmarcado en la causal primera (1º) del artículo 328 del Código de Procedentito Civil, lo que hace procedente el presente recurso de invalidación de sentencia.
Con fuerza a todas las razones de Hecho y Derecho, como el acervo de Probanzas que constan en la presente causa, resulta forzoso por quien aquí decide declarar CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación, en consecuencia queda invalidada la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona., en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, en la causa signada con el Nro. BP02-J-2020-005020, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, el juicio contentivo de Divorcio 1070 incoado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, deberá reponerse a intentar nuevamente la demanda, por último en atención al artículo 331 de la ley adjetiva civil se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, el cual decidió la causa Nro. BP02-J-2020-005020, de la cual versa el presente Recurso de Invalidación. Y ASI SE RESUELVE.
Con relación al petitorio de Amparo Cautelar, este Tribunal al respecto aclara al solicitante que debió interponer su solicitud por ante una acción separada a la presente, y por ante el Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 4 en su último aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidiera en forma breve, sumaria y efectiva”. Tal como se observa que en el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió solo el Recurso de Invalidación de Sentencia sin Amparo Cautelar. Y así se declara.-
IV DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.301.657, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 297.433, actuando en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con Nro. De Pasaporte Italiano YA4437561, representación que ejerce por poder especial que le fuere otorgado por la ciudadana JACKELINE PIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.326, debidamente autenticado el 09 de Agosto de 2019, anotado bajo el Nro. De repertorio 230, en Modena, Oficina del Notario, Doctora Caterina Siano, ubicada en Piazza, Roma Nro. 142, en la República de Italia, Apostillado el 13 de Agosto de 2019 con el número U30/19, y debidamente traducido por la Interprete Publico Andrea Iovino, el 22 de Agosto de 2019, cuyos poderes fueron debidamente ratificados por el ciudadano LUCA BOTTURA, y versan sobre el Recurso de Invalidación de Sentencia, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona., en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, en la causa Nro. BP02-J-2020-005020. SEGUNDO: Se INVALIDA la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en fecha 09/07/2021, a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, en la causa Nro. BP02-J-2020-005020, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, el juicio contentivo de Divorcio 1070, incoado por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA, se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien decidió la causa Nro. BP02-J-2020-005020, de la cual versa el presente Recurso de Invalidación, todo ello en atención al artículo 331 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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