REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-2023-000110. (05/03/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.914.049, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 18, sector Jardines de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros 147.983.
DEMANDADOS: CORINA JOSE COVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.511.774, domiciliada en Avenida Buenos Aires, 1142, Puente Piedra, Lima Perú, correo covacorina2@gmail.com y JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 16.801.071, domiciliado en JR. Ancash 3900 S.M.P, Lima Perú, correo electrónico: vargasjoseph799@gmail.com.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25 de Julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folio útil y diez (10) anexos, presentada por la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.914.049, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 18, sector Jardines de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 147.983, en donde se encuentran involucrados los adolescentes, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos biológicos de los ciudadanos CORINA JOSE COVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.511.774, domiciliada en Avenida Buenos Aires, 1142, Puente Piedra, Lima Perú y JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 16.801.071, domiciliado en JR. Ancash 3900 S.M.P, Lima Perú. Ahora bien, es el caso que ambos padres deciden irse del país, primero el padre biológico en el mes de enero de 2018, y luego la madre en el mes de julio del mismo años, quedando los adolescentes bajos los cuidados y protección de su abuela materna, ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, antes identificada, quien se ha encargado de los cuidados de sus nietos, encargándose de los gastos y estando bajo su guarda y protección, atendiéndolos como si fueran sus propios hijos, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos, los adolescentes de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 14).
En fecha 01 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión, ordenándose la notificación electrónica de los padres biológicos de los adolescentes de marra, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, así como librar oficio a la Coordinación del Equipo Técnico a los fines de que sea realizado informe social al grupo familiar. (F- 16- 20).
En fecha 14 de agosto se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-21).
En fecha 10 de Octubre del 2023 se dio por notificado el padre biológico, ciudadano JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS, mediante correo electrónico y en fecha 12 de octubre de 2023 se da por notificada la madre biológica de los adolescentes, ciudadana CORINA JOSE COVA BRITO, mediante correo electrónico. (F- 22-29).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas. Fijándose audiencia de Sustanciación para el día 23 de enero de 2024, a las 11:00 am.- (F-30 y 31).
En fecha 04 de diciembre de 2023, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 32 y 33).
En fecha 08 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 147.983. (F- 35 y 36).
En fecha 23 de enero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.914.049, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 147.983, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS y CORINA JOSE COVA BRITO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (F-37 y 38).
En fecha 2 de febrero de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria, decretando la Colocación Familiar de manera Provisional, a favor de los adolescentes MONICA VALENTINA VARGAS COVA y ABRAHAM ENRIQUE VARGAS COVA, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna. (F-39- 42).
En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-43 y 44).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 25 de Marzo de 2024. (F-46 y 47).
En fecha día 25 de Marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.914.049, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 147.983, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS y CORINA JOSE COVA BRITO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 48 al 53).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro 1636, folio 435, tomo 04, año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Anzoátegui, cursante a los folios 04 y 05 del expediente, y del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro 1045, folio 192, tomo V, libro VI, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes de marras con sus padres.
2.- Copia certificada de las cedulas de identidad de los ciudadanos CORINA JOSE COVA BRITO y JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, dejándose constancia de ser documentos de identificación de las partes.
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo su cuidado v protección, el cual se encuentra inserto a los folios 32 y 33 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, manifestó la primera:“…Mi nombre es Mónica Vargas, tengo 15 años, vivo con mis abuelos MARIA BRITO y ENRIQUE COVA, desde hace seis años, porque mis padres se fueron a Perú y nos dejaron con mis abuelos, yo quiero seguir viviendo con mis abuelos hasta que me gradué de bachiller, y luego irme a vivir con mi mama o con mi papa, yo mantengo contacto con mi mama casi todos los días , con mi papa no es tan frecuente porque él trabaja, pero si converso mucho con él, quisiera que mi abuela pueda sacar mi pasaporte para visitar a mis padres. Es todo…”:- y el segundo manifestó:“…Mi nombre es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vivo con mis abuelos María Brito y Enrique Cova, desde hace aproximadamente 6 años, en virtud que mis padres se fueron del país, hacia Perú, pero actualmente mi papa está en México y mi mama se quedó en Perú, hablo con ellos por teléfono regularmente, yo quiero seguir viviendo con mis abuelos ahora y en un futuro, si mi papa viene a buscarme me voy con mi papa, quiero que mi abuela me pueda sacar el pasaporte para ver si más adelante visito a mis padres. Es todo…”.- Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, abuela materna, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Marzo de 2024, manifestó la parte actora, que ambos padres deciden irse del país, primero el padre biológico en el mes de enero de 2018, y luego la madre en el mes de julio del mismo año, quedando los adolescentes bajos los cuidados de su abuela materna, ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, antes identificada, quien se ha encargado de sus cuidados, y se ha encargado de los gastos, estando los hermanos bajo su guarda y protección, atendiéndolos como si fueran sus propios hijos, procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los adolescentes de marras y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 32 y 33 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de los adolescentes; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de los cuidados, y que estos se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así los adolescentes de autos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, le ha brindado y garantizado la protección integral a sus nietos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a los adolescentes para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los adolescentes de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los adolescentes como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los adolescentes de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, es la persona idónea para garantizarles a los adolescentes de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de los ciudadanos CORINA JOSE COVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.511.774 y JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 16.801.071, presentada por la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.914.049, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 18, sector Jardines de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los Nros 147.983, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de los adolescentes de marras y viajar dentro territorio nacional con la ciudadana MARIA COROMOTO BRITO. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos CORINA JOSE COVA BRITO y JOSEPH ABRAHAM VARGAS FLORENS, podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de los adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 1:25 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA