REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-0000137(05/03/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN E ISABEL PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.278.028, V-8.246.210 y V-7.322.220 respectivamente, en su carácter de Consejeros Principales y Suplentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: DILENNY ELIMAR ROJAS TONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023 y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, domiciliados en el sector Colinas de Valle Verde, Calle San Felipe, casa Nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ANGELICA ALCALA Y ROSNELY LOPEZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 179.921 y 317.325 respectivamente.
DEMANDADA: LEIDYS CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.478.183, domiciliada en el sector Ángel Ramón Mata, calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 01 de Junio de 2023, se recibió la presente solicitud constante de un folio (01) folio útil y veinte (20) anexos, presentada por los ciudadanos CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN e ISABEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.278.028, V- 8.246.210 y V-7.322.220 respectivamente, en su carácter de Consejeros Principales y suplentes de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Bolívar del Valle Guanape, quienes manifiestan que en fecha 01 de abril de 2023, comparecieron los ciudadanos: LEIDYS CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.478.183, domiciliados en el sector Ángel Ramón Mata, calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui y los ciudadanos: DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023 y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, domiciliados en el sector Colinas de Valle Verde, Calle San Felipe, casa Nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de manifestar la voluntad de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, de dar en Adopción a su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la referida pareja, y desde aquel entonces son ellos quienes han cuidado de la niña de marras cubriendo todas sus necesidades. Razón por la cual solicitan que se le conceda la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta de la niña de marras, en el hogar de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 52).
En fecha 28 de junio de 2023, fue Admitida la presente demanda, acordándose la notificación de la madre biológica de la niña de marras, junto con exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Ezequiel y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, se libró oficio dirigido a la Coordinación del Equipo Técnico adscrito de este Tribunal y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 54- 59).
En fecha 11 de Junio de 2023, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F-62).
En fecha 14 de Julio de 2023 se recibió resultas de la comisión, emanada del Juzgado del Municipio Ezequiel y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en la cual consigna resultas positivas de la notificación practicada a la madre biológica de la niña de marras. (F- 63- 69).
En fecha 10 de Agosto de 2023, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación, y fija audiencia de Sustanciación para el día 05 de Octubre de 2023, a las 10: 00 am. (Folios 71 y 72).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, es consignado escrito de pruebas, suscrito por los abogados ANGELICA ALCALA y ROSSENELYS LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 179.921 y 317.325 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS Y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR. (F- 73 al 78).
En fecha 11 de octubre de 2023, es reprogramada la audiencia de sustanciación para el día 07 de noviembre de 2023. (F- 77).
En fecha 10 de octubre de 2023, es reprogramada nuevamente la audiencia para el día 27 de noviembre de 2023. (F- 80).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023 y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, debidamente asistidos por las abogadas ANGELICA ALCALA y ROSSENELYS LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 179.921 y 317.325 respectivamente, así como la incomparecencia de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, madre biológica de la niña de marras. Asimismo, los terceros interesados incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por prolongada la fase de sustanciación. (F-81- 84).
En fecha 09 de febrero de 2024, se recibió informe social realizado por el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 85 y 86).
En fecha 20 de febrero de 2024, se ordenó dar por finalizada la fase de Sustanciación y se acuerda remitir el expediente al Tribual Primero de Juicio. (Folios 88 y 89).
En fecha 05 de Marzo de 2024, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 22 de marzo de 2024, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 91 y 92).-
En fecha 22 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023 y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA ALCALA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.921, así como la comparecencia de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, madre biológica de la niña de marras, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.792; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 93 al 97).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acta de nacimiento identificada con el Nro. 043, folio 043, de fecha 10/03/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, parroquia Valle Guanape, Estado Anzoátegui, inserta al folio 10 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Expediente administrativo signado con el Nº 3.325-2023, emanado del Consejo de Protección del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en el cual cursan: -) Medida de Protección dictada a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, -) Acta de entrevista realizada en fecha 31 de marzo de 2023, a la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, madre biológica de la niña de marras, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, en compañía de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , -) Acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2023, suscrita ante el Consejo de Protección el Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, en la cual se acuerda dictar Medida Excepcional de abrigo a favor de la niña para su resguardo y atención, -) Informe Social de la Dirección de Bienestar social de la Alcaldía del municipio Juan Antonio Sotillo, realizado en fecha 26 de abril de 2023, a los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, e -) Informe Social realizado por el Hospital tipo I, de Valle Guanape a la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, madre biológica de la niña de marras, cursante desde el folio 02 al 52 del expediente. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la medida de protección dictada por el consejo de protección en favor de la niña de marras.
3) Informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, cursante al folio 85 y 86 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE ACTORA:
Se oyó la declaración de las testigos ciudadana YOHANA DEL VALLE LUNA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.690.703; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga VALOR PROBATORIO y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, las mismas coincidieron con los alegatos de los terceros interesados, quienes manifestaron:“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos DILENNY ROJAS y FRANCISCO ANCHETA? RESPONDIÓ: Si los conozco, desde hace aproximadamente 7 años, son buenas personas, y no tienen ningún problema con la comunidad. Es todo…”:- SEGUNDO:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos tienen a su cuidado desde hace 1 año a una niña por medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Carvajal? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento, los visito frecuentemente, la niña tiene una vida bastante sana, de verdad que es bastante bien como esta ella, eso me contenta como ellos la tratan a la niña, y como le brinda su bienestar. Es todo…”:- TERCERO: ¿Diga el testigo si los ciudadanos DILENNY ROJAS y FRANCISCO ANCHETA, son personas con algún antecedente de peleas o incomodidades en la comunidad? RESPONDIÓ: No, de hecho más bien tiene bastante vecinos amigos, tanto del señor como de la señora, nunca he visto un mal comportamiento. Es todo…”.- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es el interés en el testiguar en la presente causa? RESPONDIÓ: El interés después de conocerlo, es el bienestar de la niña. Es todo…”:- SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual es el arte u oficio que desempeña la ciudadana DILENNY ROJAS y FRANCISCO ANCHETA? RESPONDIÓ: Cuando los conocí, el señor trabaja en PDVSA, y la señora trabajo un tiempo en PDVSA, pero desde 1 año, está en el hogar. Es todo…”:- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación que se presentó con la niña, porque tienen la niña y porque tienen a la niña? RESPONDIÓ: En el mes de Marzo o abril del año 2023, la mama se la pasaba en una plaza y no tenía para mantener a la niña, y ellos hicieron el papeleo en el Municipio Carvajal. Es todo…”:- CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO? RESPONDIÓ: si la conozco, es la mama de la niña. Es todo…”.-
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por los terceros interesados y que se subsumen en las razones invocadas por estos, en contra de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO y en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa presentada por los ciudadanos CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN e ISABEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.278.028, V-8.246.210 y V- 7.322.220, respectivamente, en su carácter de Consejeros Principales y suplentes de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Bolívar del Valle Guanape, quienes manifiestan que en fecha 01 de abril de 2023, comparecieron los ciudadanos: LEIDYS CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.478.183, domiciliada en el sector Ángel Ramón Mata, calle Juan de Urpin, Valle Guanape, Municipio Carvajal, y los ciudadanos: DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023, y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, ambos domiciliados en el sector Colinas de Valle Verde, Calle San Felipe, casa Nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de manifestar la voluntad de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, de dar voluntariamente en adopción a su hija, a los referidos ciudadanos, y en razón a lo antes expuesto se procede a dictar Medida de Protección Provisional y excepcional de abrigo, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, quienes desde aquel entonces han sido ellos quienes han cuidado y protegido a la niña de marras, cubriendo todas sus necesidades. Razón por la cual solicitan que se le conceda la colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña de marras en el hogar de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR. Es importante resaltar en el presente procedimiento, que esta, es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. Y en este sentido, cabe señalar, lo relativo al libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Ahora bien, cabe destacar, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación, siendo este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en la solicitud de la colocación familiar, conducen al hecho de que los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, son las persona idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, debiendo estar debidamente inscritos en el Programa de Familia Sustituta llevado por ante el IDENNA Estado Anzoátegui, en virtud de que han sido ellos, los que desde el 01 de abril de 2023, han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos.
Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta y en concreto en el seno del hogar de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de la ciudadana LEIDYS CAROLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.478.183, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.023 y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.504.040, domiciliados en el sector Colinas de Valle Verde, Calle San Felipe, casa Nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes quedan autorizados para garantizarle a la niña todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y asimismo, se les advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, a representar a la niña ante cualquier Institución Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la niña de marras, o cualquier otro documento en interés superior de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso, para lo cual se ordena remitir el asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que proceda a inscribir a los ciudadanos DILENNY ELIMAR ROJAS y FRANCISCO JAVIER ANCHETA SALAZAR, en el Programa de Familia Sustituta llevado por ante ese ente administrativo y se le practiquen los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:37 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA