REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 04 de marzo de dos mil veinticuatro.
213º y 164º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2020-005151 (14/06/2022).
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2020-000003

MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: EUGENIO JESUS MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.220, domiciliado en la calle El Silencio, casa 2-B, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL GIL y RUBEN RENGEL MEJIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 297.476 y 85.2010, respectivamente.
DEMANDADA: GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, domiciliada en calle A, casa Nro. 42, Boyacá 6to, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
En fecha 20 de noviembre de 2022, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por la Abg. MARISAMIL DEL VALLE MALAVE VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera de Protección, a requerimiento del ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.220, domiciliado en la calle El Silencio, casa 2-B, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, domiciliada en calle A, casa Nro. 42, Boyacá 6to, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, señala la parte actora que él autorizo para que su hijo el adolescente de marras, saliera del país con su madre la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, hacia el Perú, que luego de tres (3) meses logro tener comunicación vía Facebook con su hijo, volviendo a tener comunicación con su hijo en fecha 24 de diciembre 2019, manifestándole su hijo que su madre se encontraba en España desde el 14 de diciembre de 2019, en fecha 29 de diciembre 2019, el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, logra tener comunicación con el ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES ZACARIAS, quien es o era pareja de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, quien le manifestó que la madre del adolescente se encontraba en España, y posterior luego de conversaciones llegan a un acuerdo donde el referido ciudadano se compromete a traer al adolescente a Venezuela, y en fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES ZACARIAS, lo trae desde Perú hasta el hogar del ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, quien luego de ver todo lo sucedido, la irresponsabilidad de la madre del adolescente de marras quien no tuvo recato alguno de poner a su hijo en riesgo al dejarlo en otro país solo y desasistido y toda la travesía presentada, es por lo que el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, considera que la madre de su hijo incumplió sus deberes inherentes a la Patria Potestad y demanda la Privación de la Patria Potestad de la madre del adolescente de marras, por estar incursa en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se niegue a prestar alimentos”. (Folios 01 al 15).

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 04 de diciembre de 2020, se dictó auto del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual se Admitió la presente demanda, y se ordenó librar oficio dirigido al SAIME, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY. (F-17 -18).
En fecha 13 de septiembre de 2021, la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, Abg. CARMEN CAROLINA RODRIGUEZ, diligencia consignando dirección exacta de la parte demandada ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ, a los fines de que sea notificada de la presente demanda. (F- 24 y 25).
En fecha 14 de Septiembre de 2021, diligencia la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, a través de la Defensoría Pública, solicitando se le designe un Defensor Público, en la presente causa a los fines de que la asista. (F- 26).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero libra oficio Nro. 2021/403, a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Público. (F-27 y 28).
En fecha 25 de Octubre de 2021, se recibe comunicación emanada de la Coordinación de Defensa Publica, designando como Defensora Publica a la Abg. Martha Aguilera. (F-29).
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibe nueva comunicación de la Coordinación de la Defensa Publica, designando como Defensora Publica de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, a la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. Martha Aguilera, quien en fecha 30 de noviembre de 2021, diligencia aceptando el cargo de Defensora. (F-33 y 35).
En fecha 19 de enero de 2022, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja consta constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día miércoles 15 de febrero de 2022, a las diez de la mañana. (11:00 AM). (Folios 48 y 49).
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de la parte demanda, suscrito por la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, debidamente asistida por la Defensora Publico Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita. (F- 76- 162).
En fecha 02 de Febrero de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscal Decimo Primera de Protección, a requerimiento del ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS. (F-62 al 75).
En fecha 04 de Febrero de 2022, se recibió escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas de la parte demandada, presentada por la Fiscal Decimo Primera de Protección, a requerimiento del ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS. (F-52 al 61).
En fecha 16 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero, acuerda reprogramar la audiencia de mediación, para el día 04/03/2022 a las 11:00 AM.- (F-164).
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero ordenó librar oficio dirigido al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial, a los fines de que se realice informe social a la parte demandante y al adolescente de marras. (F- 166-167).
En fecha 02 de marzo de 2022, es consignado informe social por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (F-168 al 174).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 04 de Marzo de 2022, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.220, debidamente asistido por la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico, Abg. CARMEN RODRIGUEZ MARRON, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose prolongar la fase de sustanciación para el día 22/03/2022, a las 11:00 A.M.- (F- 176 al 185).
En fecha 07 de Marzo de 2022, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, en la cual solicita Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (F- 186- 192).
En fecha 24 de Marzo de 2023, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Niega el pedimento e insta a solicitar el Régimen de Convivencia Familiar por un procedimiento aparte. (F-197).
En la fecha anterior se acordó reprogramar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fijándose nueva audiencia de sustanciación para el día 05 de abril de 2022, a las 12:00 M.- (F-198).
En fecha 05 de abril de 2022, se realizó la continuación de audiencia preliminar de sustanciación, en la cual la jueza se pronunció con respecto a la oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte accionada en fecha 01/02/2022, promovidas por la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, declarándose Con Lugar dichas oposiciones, y asimismo se acordó dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 199- 201).
En fecha 11 de abril de 2022, se acordó librar oficios dirigidos al Equipo Técnico adscrito al Tribunal, a los fines de realizar informe social al grupo familiar, al Juzgado de Control 01 con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de realizar informes psicológicos al grupo familiar. (F- 202- 205).
En fecha 24 de mayo de 2022, es consignado informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (F-206 al 210).
En fecha 07 de Junio de 2022, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (F- 212 -213).
En fecha 14 de Junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 14 de Julio de 2022. (Folios 215 y 216).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de Julio de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.220, debidamente asistido por la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico, la comparecencia de la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. Gladys Maita; así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, acordándose suspender el presente juicio por cuanto aún faltan pruebas por materializar, y una vez conste en autos las mismas se fijara nueva audiencia de juicio. (F- 220 – 222)
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió resultas de informe Psicológico practicado por el IDENNA. (F- 223- 230).
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, quien desiste de la prueba de Informe, solicitada al Juzgado de Control 01 con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F-241).
En fecha 19 de enero de 2024, se dictó auto del Tribunal de Juicio acordando fijar nueva audiencia de juicio para el día 01de Marzo de 2024. (F-242).
En fecha 01 de Marzo de 2024, se realizó audiencia de juicio oral y público, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano, EUGENIO JESUS MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.220, debidamente asistido por los abogados GABRIEL GIL y RUBEN RENGEL MEJIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 297.476 y 85.210, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.635.857, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. GLADYS MAITA; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privada la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hijo, el adolescente “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
”.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°2678, folio 240, tomo 10, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual riela en el folio número cinco (05) del expediente, a cuya acta se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente con respecto a sus padres biológicos.
2.- Acta de comparecencia ante el despacho de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 05 de febrero del año 2020, levantada al ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, la cual riela en el folio 7 del expediente, cuya acta se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente causa por ante el Despacho Fiscal.
3.- Copia Certificada del Poder Especial, signado bajo el Número 36, tomo 52, año 2019, otorgado por el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS a la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, cursante al folio 8 al 13 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con el mismo que el padre del adolescente autorizo mediante Poder Especial, debidamente notariado, a su progenitora a realizar trámites de documentos de identificación, boletos de viaje, inscripción en centros educativos, actividades recreativas y otros de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
4.- Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 14 de la causa. Se observa que dicho Informe emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Médico emitido por la Dra. YANNITZA RIVERO, perteneciente al ambulatorio CIS II Puerto la Cruz, cursante al folio 06 del expediente. Se observa que dicho Informe a pesar de emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, esta prueba fue promovida por ambas partes y no existe conflictividad entre ambas partes de que la misma sea apreciada, por lo que esta sentenciadora le concede valor probatorio a la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme al articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con la misma el buen estado de salud del adolescente una vez después de su llegada de Perú.
6.- Acta de comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de fecha 10 de Septiembre del año 2021, levantada al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 25 y 36 del expediente. A la cual se le concede valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo, se apreciara conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al ser apreciadas en su conjunto, se observa de que no existe convicción suficiente de los hechos narrados por el adolescente de autos.
7. Informe conductual practicado al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitido por la Msc. Marycel Salazar Velásquez, en su carácter de Orientadora Conductual y Familiar del Colegio Miguel Otero Silva, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio 41 y 42 del expediente. Se observa que dicho Informe emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Ficha de Inscripción en la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 43 del expediente. Se observa que dicha ficha emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 44 del expediente. Se observa que dicha constancia emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
10.- Constancia de Residencia del ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, emitida por el Consejo Comunal de la Caraqueña II, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2021, cursante al folio 45 del expediente. Se observa que dicha constancia emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Firmas de los vecinos del sector la Caraqueña, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quienes dan fe de que efectivamente el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, habita en la Calle El Silencio, N°02, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, cursante a los folios 46 y su vto. Se observa que dicho Informe emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12.- Copia Certificada del Poder Especial, el cual riela bajo el Número 34, tomo 52, año 2019, otorgado por el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS a la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, para viajar en fecha 08/06/2019 con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hasta la ciudad de Lima- Perú, cursante al folio 67 al 71 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con el mismo que el padre del adolescente autorizo mediante Poder Especial, debidamente notariado, a la progenitora de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a viajar a la ciudad de Lima-Perú.
13.- Resumen de Evaluación Psicológica al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , practicada por la Msc María Carmelita Campero, cursante al folio 72 del expediente. Se observa que dicha evaluación emana de terceras personas que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y desestima la prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14.- Informe Social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a los padres biológicos del mismo, cursante a los folios 168 al 174 y 206 al 210 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con la misma la problemática o conflictos que existen entre los progenitores del adolescente de autos, llegando al punto de inmiscuir al adolescente en sus puntos de vistas, no siendo esta circunstancia beneficiosa para este.

PRUEBAS TESTIMONIALES: (PARTE ACTORA).
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ, JOSE DAVID RIVAS HERNANDEZ, SENAIDA TRINIDAD PEREIRA DE ROJAS y MSC. MARCEL SALAZAR VELÁSQUEZ, al no comparecer a la Audiencia de Juicio se declararon desiertos.

DE LAS PRUBEAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el N.° 2678, folio 240, tomo 10, de fecha 04 de noviembre de 2010, correspondiente al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual riela en el folio número cinco (05). Cuya acta se le concedió valor en el particular anterior.
2.- Documento de Autorización para viajar, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona de Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2019, por el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, a la madre de su hijo ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, cursante a los folios 94 al 96 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con el mismo que el padre del adolescente autorizo mediante Poder Especial, debidamente notariado, a la progenitora de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a viajar a la ciudad de Lima-Perú.
3.- Original de documento N° Instrumento: 02069, Acta Notarial de Autorización de Viaje para Menores al Exterior del País, otorgada por ante el Notario de Callao, Perú, en fecha 03 de diciembre de 2019, mediante el cual la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ, autorizó al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viajara de manera legal con el ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES ZACARIAS, desde Lima-Colombia-Venezuela, cursante a los folios 98 del expediente; a cuyo documento se le concede valor de INDICIOS probatorios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la madre del adolescente antes de viajar a Francia, dejo listo los trámites y gestiones necesarias para que su hijo fuera trasladado desde Perú hacia Venezuela por su pareja el ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES ZACARIAS, y además de que dicho documento no fue impugnado, ni tachado en el proceso por la parte contraria en su oportunidad legal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de Certificado médico, de fecha 18 de febrero de 2020, suscrito por la doctora YANNITZA RIVEROL, especialista Medicina Familiar, titular de la cédula de identidad N.° 13.477.321, mediante el cual hace constar que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra en buen estado de salud, cursante al folio 06 del expediente, a cuyo Informe en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
5.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los padres biológicos, el cual riela en los folios 168 al 174 y 206 al 210 del expediente. Cuyo Informe fue apreciado en el particular anterior.
6.- Informe Psicológico practicado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños; Niñas y C Adolescentes (IDENNA), al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al padre EUGENIO JESUS MATA RIVAS y a la madre GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY. A cuyo Informe esta Juzgadora en virtud del mismo haber sido requerido por el Tribunal y siendo suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este al IDENNA, la considera una prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, demostrándose con el mismo que a ambos progenitores no se le observaron signos o rasgos de alteraciones emocionales, psiquiátricas ni neurológicas o patológicas, sino por el contrario con buena salud mental, al igual que el adolescente solo que este, se observaron elementos de frustración afectiva, por las pésimas relaciones de sus padres; mas sin embargo, sin resentimiento, ni rechazo hacia ninguno de ellos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: (PARTE DEMANDADA).
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos MAYLIN DEL CARMEN OCHOA SILVA, JOSE ALEXANDER MORALES ZACARIAS, YUDINEL MARTINEZ, MYRIAN YAGUARAMAY y NIDIA DE NEGRIN, al no comparecer a la Audiencia de Juicio se declararon desiertos.
Y se oyó la declaración de la testigo ciudadana DUBRASKA PEREZ YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 14.910.879, domiciliada en vereda 8, casa N.° 2, Boyacá IV, Barcelona, municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, los mismos coincidieron en que: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si ha realizado entregas de comida, ropa y otras enseres al niño RAMDAHLL MATA, en la casa de la abuela paterna, donde reside actualmente con su padre? RESPONDIÓ: Si, he llevado algunas cosas, como comida, ropa, obsequios, sobre todo lo que manda, y lo último fue cosas relacionada con el beisbol, que está practicando, fue entregado en la casa de la mamá de Eugenio. Es todo…”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales la señora Greimir Pérez, no ha podido visitar el niño donde reside el mismo con su padre? RESPONDIÓ: Si claro, porque no permite que ella se acerque a la casa, y la última información que yo tengo que se presentó un problema con una persona que mando mi hermana a llevar unas cosas, fuimos al colegio a llevar luan tortica al colegio con unas primas, y no nos permitieron verlo, y decidimos evitar esos episodios para nuestro sobrino, y el señor Eugenio lo subió en una oportunidad a su camioneta, y eso fue traumático, incluso las maestras no han dicho que no podemos ver al niño porque ese caso está en tribunales, no nombramos a Greimir en ningún momento, para evitar problemas, pero esa es su mama quien envía regalos, ella es su mama. Es todo…”:- SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA POR LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN EXPUSO: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo en atención de haber manifestado que personalmente ha llevado comida, regalos al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cada cuanto tiempo ha realizado estas entregas y si se la entrega al niño en sus manos? RESPONDIÓ: Por no tener comunicación con mi sobrino, ni con Eugenio, ni con la Señora María, tenía contacto con la señora María por WhatsApp, pero me bloqueo, pero cuando voy al puerto y siempre que puedo, trato de pasar por Pozuelos, para ver a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por los problemas que existe, mi hermana ve a su hijo por mis ojos, el día de su cumpleaños fui 5 veces para poder ir a verlo, y llevarle su regalo de mama, me cohíbo por mi sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , yo le pido a Eugenio que mi sobrino tenga acceso con su mama, le digo al niño, está tu regalo, pero trato de no nombrar a la mamá, trato de no mencionarla, para evitar situaciones. Es todo…”:- SEGUNDO: ¿Diga el testigo en atención de la edad de su sobrino con quien ha vivido la mayor parte de su vida? RESPONDIÓ: desde que mi sobrino nació han establecido que el niño ve clase, Eugenio se lo lleva, una semana con él, una semana con ella, esta situación empezó desde el 2020, para acá continuamente con Eugenio, pero antes de eso una semana era con mi hermana, y otra con él, pero desde el 2020, esta con Eugenio, pero no está con mi hermana porque no se ha permitido. Es todo…”.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a este tribunal el motivo del traslado de la ciudadana GREIMIR, hasta Francia, dejando a su hijo en la ciudad de Lima? RESPONDIÓ: Si, mi hermana se lleva al niño a Perú, se le presenta una oferta de trabajo, y se lo comunica a Eugenio, el acepta, y envía al niño a Venezuela, para que lo reciba, antes de pandemia ella ha tratado de ayudar a todos, se presenta una situación de trabajo mejor, y se lo comunica, saca un permiso desde Perú para enviar el niño con su papa, donde él tenía conocimiento. Es todo…”.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el grado que cursa el adolescente? RESPONDIÓ: Estudia en el MIGUEL OTERO SILVA, está en segundo o tercer año, tiene camisa azul. Es todo…”
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandada y que vienen a desvirtuar las causales invocadas por la parte actora, en contra de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, en relación a las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora a la testimonial ante evacuada se le concede valor probatorio, ya que la testigo trasmitió a esta sentenciadora suficiente confianza y seguridad en sus declaraciones, por cuanto no existieron contradicciones ni dudas en sus declaraciones, en virtud de que no procede la Tacha de Testigos, y sus dichos se apreciaran de acuerdo con la libre convicción razonada, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y ASI SE DECLARA.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escuchó Al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…Mi nombre es Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vivo con mi papa EUGENIO MATA y mi abuela MARIA RIVAS, desde que llegue desde Perú en 2020 de Enero, que me trajo JOSE MORALES, y me entrego a mi papa, vivo con él, yo no he compartido con mi mama, porque ella por problemas no ha ido a la casa, pero antes de irme a Perú, si compartía con ella los fines de semana, al colegio ella iba en el receso y conversaba conmigo un ratico, mi tía me lleva la ropa, regalos y comida que me envía mi mama, pero eso no es suficiente. Es todo…”.
Cuyas opiniones son apreciadas por esta sentenciadora.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculados las documentales promovidas, así como las testimoniales evacuadas y por los amplios poderes del juez a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a los padres del adolescente ciudadanos GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY Y EUGENIO JESUS MATA RIVAS.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada, ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY:“…Quiero empezar solicitando a usted y al tribunal de poder tener contacto con mi hijo, de poder darle un abrazo, sé que eso no recupera el tiempo que ha pasado que está viviendo mi hijo, por culpa de los dos, tanto el padre como yo, pero que podamos llegar en un acuerdo, de poder verlo, para finalizar yo nunca lo abandone, y no lo haría jamás, yo lo parí, si fuese así, no hago el permiso, no estuviera al tanto, de sus cosas estoy pendiente, si fuese así yo simplemente desisto, y no es así, por cuestiones de Pandemia, allá en Francia, pero en ningún momento me quise quedar allá, fue ajeno a mi voluntad, el abogado cuando empezó sus alegatos hizo todo lo, posible para traerse el niño, cuando el niño ha estado aquí, antes de la Pandemia, post es después, el niño fue entregado en Enero 2020, viaje a Francia en Diciembre 2019, y el niño llego a Venezuela en Enero 2020, todo estaba bien, después que se entrega al niño, el procede a llamarme al consejo de protección, me cita sabiendo que no estoy, y luego a la Fiscalía, porque me había citado, la fiscal solo dijo yo no tengo nada que hablar contigo nos vemos en Tribunales, pero yo he hecho todo lo que he podido en todos los procedimiento, yo quiero el mejor interés, es que no nos vea en esa situación, no puedo ver el niño en el colegio, porque se dieron cuenta y le pusieron clases virtuales, pero mi hermana buscaba la manera, porque para que supiera de él, siempre que puedo le llevo sus cosas, ahora el niño dice yo quiero ir a la tienda y escoge los zapatos, lo poco que tengo lo ayudo, en conclusión yo necesito tener contacto con el niño, no veo al niño desde hace 1 año y 5 meses, solo lo veía en el receso en la escuela, y la última vez el niño me dijo que si se venía conmigo su papa le dijo que se olvidará de él, yo busco el interés de mi hijo, y no tenerlo en esta situación, que es de estrés para él. Es todo…”.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante, ciudadano EUGENIO MATA RIVAS, quien expuso: “. Yo tengo el niño desde que el niño tiene 1 año y 8 meses, un fin de semana con ella y uno conmigo, el niño no quería estar con ella, porque se iba un sábado y venia el martes, la señora es altanera, como lo ha visto el tribunal, desde que el niño nació yo he corrido con sus gastos, nunca ha dado nada, en el 2018 se va a Perú, el niño dice que sí, no quería que se lo llevara, por el tema que es muy irresponsable, y la señora Campero me dice mis recomendaciones son las siguientes que si dejo al niño aquí, tengo un enemigo de que no me dejaste ir con mi mamá, y dejarlo ir, pensé y decidí y acepte que se fuera, hable con el niño, y le dije que le dijera que donde iba firmar, para que se lo llevara, y le dije después de Julio te lo puedes llevar, por sus estudios, cuando se lo lleva, le dije los documentos para que estudie, no te preocupes dijo la señora Greimir Pérez, yo mando a buscar los papeles, se lo lleva en Julio, y vine hablando con el niño el 26 de octubre con el niño, día de su cumpleaños, no lo puso a estudiar, lo maltrataron ella y su pareja, por lo que solicito se escuche al niño, porque vivió momentos de pornografía y trabajo duro, ella se fue el 15/12/2019 para Francia, y el 24/12/2024 recibo una llamada de mi hijo, el cual tiene los cachetes rojos, y me dijo mi hijo, que estoy solo en la residencia en Perú, el 28 de diciembre me llega un mensaje del señor José Morales, y me dice tengo algo tuyo, no pude entrar a Perú, porque necesito visa, para traerme al niño, me solicita la cantidad de 380 dólares, le dije Ok, se lo daba, cuando el niño estuviera aquí, es lo que hay, el acepta, me lo trae y le doy el dinero, no me entrega el pasaporte, tuve que ir a buscar su pasaporte, el niño lo trajeron por trocha, si es cierto ella le llevaba comida, por eso llame a la Fiscal y me dijo acéptalo, eso es del niño, yo por mi hijo, voy a la Luna, yo si permito el acceso con su mamá, es ella que no lo visita. Es todo…”
Notándose con esta declaración la veracidad de los hechos alegados, pero por la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, los cuales son concordantes con las pruebas evacuadas en el proceso y que van a desvirtuar los alegatos de la parte demandante en relación a las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente invocadas por este, en contra de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, considerando dichas declaraciones, esta Jueza veraz y se aprecian y máxime cuando la solución a este conflicto puede solucionarse a través de la decisión que tome este Juzgado en relación a la no procedencia de la Privación de la Patria Potestad. Y ASI SE ESTABLECERA.

CON LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE ASUNTO, PASA ESTE TRIBUNAL A RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONSIDERACIONES PERTINENTES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que sea de ejercer la patria potestad.
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En este sentido, el progenitor del adolescente de autos, ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, accionó en fecha 20 de noviembre de 2020, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 352, literales, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los cuales son las siguientes:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad e i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.
Con relación a que la progenitora se niegue a prestarle la obligación de manutención a su hijo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que para lograr la Privación de la Patria Potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, y declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, se observa que no existe evidencia de que haya existido las respectivas sentencias de Obligación de Manutención en la cual la madre se le había establecido la Obligación de Manutención, que debía cumplir a favor de su hijo y en caso de haber un incumplimiento ser condenada a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber; en consecuencia considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada las diligencias efectuadas por el progenitor del adolescente de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Y así se declara.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/2002 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, no ha quedado demostrado ni a través de las documentales ni de la testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio ciudadana DUBRASKA VIRGINIA PEREZ YAGUARAMAY, que la madre del adolescente no haya cumplido con estas dos causales invocadas por la parte accionante, sino por el contrario que la progenitora del adolescente ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, siempre ha buscado la manera de mantener contacto directo con su hijo y de cumplir con su obligación de manutención, mas sin embargo, le ha sido impedido por el padre, por lo cual no ha sido efectivo el cumplimiento de estos derechos de parte de madre del adolescente, quien luego de regresar de viaje no ha tenido contacto con su hijo, pero no por su desinterés, sino porque se le ha impedido la presencia física diaria de ella con respecto a su hijo en el cuidado, desarrollo y educación integral de este, y en todos los eventos o actividades del adolescente, asumiendo el padre la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente individualmente sin decisión judicial que lo ordene, y no de manera conjunta como lo establece la norma en su artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”, todo ello en interés superior y en beneficio del adolescente marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Es importante destacar en el presente caso, que respecto a los hechos señalados por la parte actora, se evidencia que estos, no han sido debidamente demostrados o probados, por lo que no se puede hablar de maltratos, situaciones de riesgos, incumpliendo de los deberes inherentes a la Patria Potestad, negativa a prestar Obligación de Manutención o el desinterés de la madre, sino existen pruebas que efectivamente demuestren los hechos alegatos, y aquí no existen pruebas que avalen que la madre del adolescente no ha intentado buscar a su hijo, para así mantener el contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras, de compartir con su hijo, o sea de cumplir con sus obligación de madre para con su hijo; y de hecho se observa que esta solicito se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar una vez que regresa de su viaje y el mismo no le fue establecido por el Tribunal tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, demostrándose así el interés de la madre de compartir con su hijo, mas sin embargo, se le ha impedido ese derecho de contacto con su hijo, por lo que la misma no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones maternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que no se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-
Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la Patria Potestad, es fundamental probar las causales del artículo anterior alegados por la parte accionante, y el Juez o Jueza previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. Por ello, el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es, el del niño, niña y adolescente porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. De lo cual, no se pudo constatar de los autos, que efectivamente el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, solicito el cumplimiento o la ejecución de la Obligación de Manutención en favor de su hijo, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte de la progenitora a prestar la Obligación de Manutención a favor de su hijo, no quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, por lo cual la misma no es Procedente. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar que la acción planteada, es de carácter personal y de estricto orden público, que debe ser asumido en el presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que el progenitor en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a esta jueza, a la libre convicción razonada de quien aquí decide, que la demandada de autos ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, se encuentra incursa en las causales invocadas por este, en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la Patria Potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos, a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio. Y ASI SE DECLARA.
Es importante resaltar, que el padre en el presente juicio manifiesta un abandono voluntario de parte de la madre de sus obligaciones, mas sin embargo, no se demostró ni probo sus alegatos, además de que se observa que la madre efectivamente viajo a España por razones laborales, pero no dejo al adolescente solo en Perú, lo dejo con su padrastro persona esta que vive con su madre hace mucho tiempo y que el adolescente lo conocía y vivía con él en la ciudad de Perú, además de que dejo un permiso de viaje a esta persona, para que llevara al niño con su padre biológico hasta Venezuela, por lo cual antes de viajar dejo todo gestionado para el regreso de su hijo a Venezuela, por lo que el niño fue regresado a Venezuela y le fue entregado a su padre personalmente en su residencia, y asimismo, se pudo verificar en el proceso que el lapso de estadía en Perú del adolescente con su padrastro fue corto aproximadamente de un mes, mientras se hacían los tramites respectivos para su traslado, ya que su madre viaja a España en Diciembre de 2020 y en enero de 2021, ya el niño pernotaba en Venezuela con su padre biológico por lo cual no existe abandono de la madre. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que la madre haya expuesto a su hijo a situaciones de riesgos, o lo haya maltratado física, mental o moralmente; en consecuencia, considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por las causales contenidas en el literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por la progenitora del adolescente de autos en su contra, para causarle daño o imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad; además de que estas causales no están dentro de las interpuestas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que no acciono las causales “a” ni “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en las causales “c” e “i”. En este caso se debe tomar en cuenta la parentalidad y la condición humana de la progenitora que no tiene la custodia del hijo, además del derecho de los hijos de mantener relaciones personales y contactos directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deber ser la base del análisis para tomar una decisión, y una vez “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación debe revestir un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes. Ahora este nuevo criterio “interés superior de los hijos” tiene límites que reducen la discrecionalidad, sin embargo no deja de haber una facultad importante de libertad del juez para apreciar que es lo más beneficioso o conveniente para un niño, niña o adolescente. De lo cual cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del hijo, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el juez. La vía adecuada seria precisar el interés del hijo en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para los niños. Evidenciándose de la progenitora que esta ha procurado solventar la problemática con el padre de su hijo, en cuanto a las obligaciones y derechos con su hijo, lo cual le ha sido interrumpido por este, quien no deja que la madre tenga contacto con su hijo, y más aún, en el presente caso no consta elemento alguno que lleve a la convicción a esta juzgadora que la madre haya perjudicado, causado algún daño, se niegue a prestarle alimentos a su hijo o incumpla los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo cual la presente acción no prospera en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado observa esta juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores debido al contacto del adolescente con su progenitora, ya que el padre con quien vive actualmente el adolescente no deja que la madre tenga contacto con su hijo, y aunado a que la separación de estos, después de una vida en común, engendra tristezas, rabias y momentos penosos para ambos y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que actuando por la confluencia de sus emociones erigiendo a su hijo en instrumento de lucha eficaz para vengarse o castigar de algún modo a su ex pareja, comprometen en todo caso el desarrollo emocional del hijo y en este sentido los padres deben buscar y acudir a un programa de fortalecimiento familiar, que le proporcionen las herramientas necesarias para manejar una comunicación asertiva en pro y en bienestar de su hijo. Y ASI SE DECLARA.
Concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandante, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que existe algún motivo por el cual deba ser privada de la patria potestad de su hijo a la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, dada la improcedencia de las causales invocadas alegadas por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECLARA.

IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.410.220, en contra de la ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.635.857, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de no haber quedado debidamente demostradas o probadas las causales interpuestas por la parte actora a saber: Las causales “c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la madre del adolescente, ciudadana GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, continuara ejerciendo la Patria Potestad de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conjuntamente con su padre el ciudadano EUGENIO JESUS MATA RIVAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos EUGENIO JESUS MATA RIVAS y GREIMIR MERCEDES PEREZ YAGUARAMAY, a establecer un Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.


En la misma fecha, a las 2:46 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.