REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 06 de marzo de dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000320. (09/01/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000003.
PARTES:
DEMANDANTES: IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA Y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.897.739 y V-5.441.701 respectivamente, domiciliados en la Calle Los abogados, casa Nro. 11, Sector Santa Rosa III, Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección, Abg. GLADYS MAITA.
DEMANDADOS: DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.818.700, quien es hijo de los solicitantes, domiciliado en la Calle Los abogados, casa Nro. 11, Sector Santa Rosa III, Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, e IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.029.036, domiciliada en Calle Ali Primera, casa s/n, sector Cruz del encuentro, Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-3.897.739 y V-5.441.701 respectivamente, domiciliados en la Calle Los abogados, casa Nro 11, Sector Santa Rosa III, Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos: DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.818.700, quien es hijo de los solicitantes e IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.029.036. Ahora bien, es el caso que los padres no contaban con los recursos económicos para cubrir las necesidades económicos del niño de marras, razón por la cual los abuelos paternos se han encardo de sus cuidados de su nieto, encargándose de los gastos y cuidados del mismo, estando bajo su guarda y protección, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 10).
En fecha 22 de Mayo de 2023, se dictó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y ordenando librar boletas de notificación a los co-demandados ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, E IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, junto con exhorto al Tribunal de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y oficio dirigido a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar. (F-12 - 18).
En fecha 02 de junio se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-19).
En fecha 30 de Junio de 2023, se reciben las resultas POSITIVAS de la notificación practicada a los ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, E IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, (Padres biológicos). (F- 20 al 30).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 16 de octubre de 2023. (F- 32 y 33).
En fecha 29 de Septiembre de 2023, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-34).
En fecha 16 de noviembre de 2023, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA Y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-3.897.739 y V-5.441.701 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. GLADYS MAITA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, E IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por prolongada la fase de sustanciación. (F-36 al 38).
En fecha 24 de Noviembre de 2023, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 39 al 41).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-42 y 43).
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2023. (F-45 y 46).
En fecha día 25 de enero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA Y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 3.897.739 y V-5.441.701 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. GLADYS MAITA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, E IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , distinguida con el No. 26, Folio 26, del año 2014, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Píritu, Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio dos (02) y tres (03) del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la filiación del referido niño con sus padres los ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILIALONGA E IRMARY JOSE RODRIGUEZ ORTIZ.
2.- Acta Nacimiento del padre biológico del niño de marras, ciudadano DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONG, inscrita bajo el Nro. 65, año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) el expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el vínculo parental consanguíneo existente entre el padre biológico del niño de marras y los demandantes de la presente causa, quienes son sus padres biológicos.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los demandantes ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILIALONGA DE LORVEN, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.897.739 y V-5.441.701 respectivamente, inscrita bajo el Nro. 111, año 1978, tomo 07, emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Flores, del Estado Carabobo, cursante desde el folio seis (06) al folio ocho (08) del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes.
4.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, el cual se encuentra inserto a los folios 39 al 41 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILIALONGA DE LORVEN, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2024, manifestó la parte actora, que los padres no contaban con los recursos económicos para cubrir las necesidades económicos del niño de marras, razón por la cual los abuelos paternos se han encardo de sus cuidados de su nieto, encargándose de los gastos y cuidados del mismo, estando bajo su guarda y protección, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 39 al 41 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos los que se han encargado de sus cuidados, y que el niño se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILIALONGA DE LORVEN, le han brindado y garantizado la protección integral del niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a la entrevista social y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILIALONGA DE LORVEN, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILIALONGA DE LORVEN, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA y EVELYN MILAGROS VILIALONGA DE LORVEN, son las personas idóneas para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.818.700 e IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.029.036, interpuesta por los ciudadanos: IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA Y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.897.739 y V-5.441.701 respectivamente, domiciliados en la Calle Los abogados, casa Nro. 11, Sector Santa Rosa III, Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección, Abg. GLADYS MAITA, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA Y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos: IRVIN ALFREDO LORVEN GUERRA Y EVELYN MILAGROS VILLALONGA DE LORVEN, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION del niño ante Instituciones Públicas o Privadas, para gestionar tramites que sean necesarios en Interés Superior del mismo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos DIOGENES LORENZO LORVEN VILLALONGA e IRMARY JOSE RODRÍGUEZ ORTIZ, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos paternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:56 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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