REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000835. (19/02/2024).
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000112

PARTES:
DEMANDANTES: FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.289.435 y V-14.283.086, respectivamente, domiciliados en el sector Santa Eduviges, Monte Cristo, casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347.
DEMANDADOS: BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.877 y JEAN PIERRE ALEJANDRO TORO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.570.134.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 31 de Octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.289.435 y V-14.283.086, domiciliados en el sector Santa Eduviges, Monte Cristo, casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos biológicos de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.877 y JEAN PIERRE ALEJANDRO TORO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.570.134. Ahora bien, es el caso que los niños son nietos de los solicitantes, y desde que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, se separó del padre de sus hijos, los niños se encuentran viviendo en el hogar de sus abuelos maternos; mas sin embargo, hace un año y medio la madre biológica se fue del país, específicamente a Perú, dejando a sus hijos a cargo de sus abuelos, ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, asumiendo los abuelos maternos, la responsabilidad de crianza y procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los niños de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 13).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a las partes demandadas, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (F-15-20).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F-21). Y en esta misma fecha es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el Informe Social en relación a la Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 22- 24).
En fecha 01 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria, decretando la Colocación Familiar, de manera Provisional, en favor de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ. (F- 26-28).
En fecha 06 de diciembre de 2023, se da por notificada mediante correo electrónico, la madre biológica de los niños, ciudadana BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.877. (F- 33- 36).
En fecha 10 de diciembre de 2023, se da por notificado mediante correo electrónico, el padre biológico d los niños de marras, ciudadano FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA. (F- 29 -32).
En fecha 08 de enero de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes y por medio de auto separado fija para el día 31 de enero de 2024, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 37 y 38)
En fecha 16 de enero de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F-39-41).
En fecha 31 de enero de 2024, el Tribunal Tercero, acordó reprogramar la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en virtud de que el día 30 de enero no hubo despacho, por la realización de la apertura del año Judicial, siendo fijada para el día 02 de febrero de 2024. (F- 43).
En fecha 02 de febrero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.289.435 y V-14.283.086 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347, así como la incomparecencia de los demandados ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO y JEAN PIERRE ALEJANDRO TORO FERREIRA, y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 44 y 45).
En fecha 15 de febrero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 46 y 47).
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2024, el Tribunal de Juicio le dio entrada al presente asunto y se fijó para el día 07 de marzo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F- 49 y 50).
En fecha 07 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA, y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.289.435 y V-14.283.086 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO y JEAN PIERRE ALEJANDRO TORO FERREIRA, así como la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera identificada con el Nro. 949, tomo Nro. 04, de fecha 03/05/2012, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda inscrita bajo el Nro. 718, folio 218, tomo 3, del año 2016, emitida por el Registro civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, cursantes a los folios 4, al 6 del expediente. A cuyas actas esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la Filiación de los niños de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.289.435 y V-14.283.086 respectivamente, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; dejándose constancia que las mismas son documentos de identificación.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.877, inscrita bajo el Nro. 1.609, folio Nro. 321, tomo 02, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la cual se demuestra que los solicitantes son los padres biológicos de la madre de los niños de marras, cursante al folio 09 del expediente. A cuya acta esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.289.435 y V-14.283.086 respectivamente, inscrita bajo el Nro. 649, de fecha 09/11/1990, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes.
5.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de los solicitantes y los niños de autos, el cual riela en los folios 22 al 24 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron: “Nosotros Edison Alejandro y Daniel Jesús, de once (11) y ocho (08) años de edad, vivimos con mis abuelos Fernando y Yudith, desde que estábamos pequeños, nuestros papas se encuentran en Uruguay y Perú, tenemos siempre contacto con ellos por vía telefónica, queremos continuar viviendo con mis abuelos y que nuestros papas nos visiten aquí, cuando puedan venir a Venezuela, porque aquí estamos estudiando y practicamos Beisbol, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ (abuelos maternos) solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Marzo de 2024, manifestó la parte actora, que los niños son sus nietos y que ellos desde que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, se separó del padre de sus hijos, conviven con ellos, mas sin embargo, su hija desde hace un año y medio se fue del país, específicamente a Perú, dejando a sus hijos a cargo de sus abuelos, ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, asumiendo los abuelos maternos, la responsabilidad de crianza y procurando para ellos todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los niños de marras y que se comprometen a garantizarle que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante a los folios 22 al 24 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social practicado a los solicitantes, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de los niños de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar Definitiva, por ser ellos quienes se han encargado de los cuidados, y los niños se encuentran integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así los niños de autos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, (abuelos maternos), le han brindado y garantizado la protección integral de los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a niños para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, (abuelos maternos), encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, (abuelos maternos), están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los niños de marra, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ (abuelos maternos), son las personas idóneas para garantizarles a los niños de marras, protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos biológicos de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.877 y JEAN PIERRE ALEJANDRO TORO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.570.134, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 10.289.435 y V-14.283.086 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Eduviges, Monte Cristo, casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidados, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos FERNANDO JOSE LAREZ QUIJADA y YUDITH JOSEFINA BRITO DE LAREZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas de los niños de marras y viajar dentro y fuera del país con sus abuelos maternos. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA LAREZ BRITO y JEAN PIERRE ALEJANDRO TORO FERREIRA, cuando se encuentren en el país, podrán visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA