REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BC0B-R-2023-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2022-008286.-
PARTES:
RECURRENTE: Abogado EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.334, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente.-
CONTRA RECURRENTE: Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro. -
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 27 de octubre de 2023, a cargo de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA. -
JOVEN ADULTO: DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005.-
FECHA DE INGRESO: 13/11/2023.-

I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por el ciudadano Abogado EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.334, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, en la cual apela de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 27 de octubre de 2023, a cargo de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en la causa principal, signada bajo el Alfanumérico BP02-R-2023-008286, en donde se encuentra involucrado el joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005.-
En fecha 10/11/2023, se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 13/11/2023, se le dio la entrada en el libro respectivo.
En fecha 13/11/2023, se inhibe del conocimiento de la causa la Juez Superior Accidental, Abog. NERMAR NARVAEZ AQUINO, de conformidad con el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
En fecha 13/12/2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.374, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez Superior Provisorio FARAH MELISSA AZOCAR. -
En fecha 20/12/2023, por recibido el asunto, vista la inhibición planteada por la Juez Superior Accidental, Abog. Nermar Narváez Aquino, en consecuencia, este Tribunal Superior, acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. -
En fecha 07/12/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.334, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas de los folios 01 al 08 del asunto BP02-R-2024-000332, la cual fue agregada a los autos en fecha 12/01/2024.-
En fecha 10/01/2024, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día miércoles, miércoles (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las Once de la mañana (11:00 A.M).-
En fecha 16/01/2024, se recibió escrito de formalización del Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.334, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, la cual fue agregada a los autos en fecha 17/01/2024.-
En fecha 24/01/2024, se recibió escrito de contra formalización del Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.374, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro, el cual fue agregada a los autos en fecha 25/01/2024.-
En fecha 02/02/2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda reprogramar la oportunidad fijada de audiencia para el día 31/01/2024, visto que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal Superior, en virtud de la apertura del año judicial, en atención a las instrucciones giradas por el Magistrado Edgar Gavidia, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-
En fecha 01/03/2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda reprogramar la oportunidad fijada de audiencia para el día 29/02/2024, visto que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal Superior, en virtud de que la Juez de este Tribunal Superior asistió como Ponente al Simposio de Protección Infantil: Atención desde la Diversidad e Inclusión, invitada por Save the Children, por lo que se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día MIERCOLES, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-
En fecha 06/03/2024, fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” y más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona; cuya Juez dictó Sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, relacionada al asunto principal signado con el alfanumérico BP02-V-2022-008286, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.



III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se refirió anteriormente, en fecha 27 de octubre de 2023, fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA, mediante la cual la Juez en conocimiento de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual copio textualmente, por cuanto riela inserta a los folios veinticuatro (24) al ciento setenta y cinco (75), de la segunda (II) pieza del asunto principal, distinguido con la nomenclatura BP02-V-2022-008286:

“(…) La controversia que aquí se resuelve, corresponde a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio ROYLAND JOSE PINTO FREITES, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.124, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.171 y V-12.864.438, respectivamente, en representación de su hijo: DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.120.041, de dieciocho (18) años de edad actualmente y nacido en fecha 20/01/2005, quien, para el momento de la interposición de la demanda, era menor de edad. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Litis versa sobre un CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, siendo así, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, define el contrato como: "Una convención entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", por otra parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, establece que el contrato "es aquel pacto o convenio entre las partes, que se obligan sobre una materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas". En una definición jurídica, se dice que hay un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como "aquel acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención". Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167). Alberto Blanco, realiza otra definición cuando plantea que “el contrato es un acto jurídico que puede ser bilateral, y para cuya existencia se requiere la manifestación de voluntad de dos o más personas; las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente para formar el consentimiento del que se ha de derivar los efectos obligatorios de la manifestación de voluntad, todo consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio.” En tal sentido, el Código Civil Venezolano, ha definido el contrato en su Art. 1.133 como “…Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Aunado a ello, considera menester esta Juzgadora, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, traer a colación las siguientes disposiciones legales, en relación a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio: Artículo 1.159 del Código Civil: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” Artículo 1.166 del Código Civil: “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…” Ahora bien, en el presente caso es importante destacar el significado de Contrato de Representación; el cual viene a ser un contrato firmado entre el intermediario y el jugador para dar derecho el primero a representar y negociar todo lo concerniente para la firma o fichaje del jugador, cuyo contrato debe tener una validez, ser autenticado y suele acordarse o incluye para el intermediario una comisión de fichaje, quedando prohibido para el jugador firmar contrato con cualquier otra Academia, utilizando la representación o la ayuda de terceras partes o él mismo solo, de lo contrario estaría incurriendo en una penalización, asimismo, los agentes son recompensados por sus esfuerzos mediante el pago de una comisión calculada por el porcentaje de lo que el jugador recibe por las firmas. En ese orden de ideas, se hace necesario comprender a lo que se refiere el cumplimiento de contrato, entendiéndose este, como la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Al respecto de ello, el Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En ese sentido, se define por daños y perjuicios a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral, los cuales se clasifican en: 1.- Daño emergente, que consiste en la pérdida o disminución experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del obligado y, 2.- Lucro cesante, referido al no aumento del patrimonio del acreedor, originado por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. Artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo previene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe". En relación a la disposición anterior, la Sala de Casación Civil reitera su doctrina sobre la indemnización por daños y perjuicios, establecida, entre otras, en la Sentencia Nro. RC. 000184, de fecha 30 de Marzo de 2012, caso: Michael Wassouf, en la cual estableció que: “…La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor, a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja…”. Asimismo, establece la citada sentencia que: “…Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales, que son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y Extracontractuales, que son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito…”. Con respecto a las consideraciones anteriores, cabe destacar que, en materia contractual, existe un causal eximente de responsabilidad, la cual se encuentra establecida en el Código Civil Venezolano, a saber: Artículo 1.272 del Código Civil: “…El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido…” De conformidad con la disposición anterior, se desprende que el obligado sólo responderá cuando los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, se deban a causas imputables a él y quedará liberado cuando las causas que lo motivan no le sean imputables, como ocurre en aquellos casos que el deudor incumple una obligación previamente asumida con motivo de un evento calificado como caso fortuito o fuerza mayor; en cuyo caso, no será responsable por daños y perjuicios causados a su acreedor por la falta de cumplimiento. Se define el caso fortuito, como aquel acontecimiento imprevisto que Impide el cumplimiento de una obligación, y que no es imputable al deudor. Para que un evento califique como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor debe reunir los elementos de toda causa extraña no imputable, y por lo tanto dicho evento debe en principio: Resultar en la imposibilidad para una parte de cumplir con su obligación en los términos acordados, y dicha imposibilidad de cumplimiento sea inevitable para la parte afectada; ser imprevisible y posterior al momento de haber asumido la obligación cuyo cumplimiento se ve afectado; preceder el incumplimiento de la parte afectada; y no ser atribuible a la parte afectada (es decir, debe haber ausencia de dolo o culpa por parte del deudor que incumple). En otras palabras, se considera que el Caso Fortuito “Existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible, pero, de haberse podido evitar, se habría evitado, caracterizándose por ser imprevisible” y la Fuerza Mayor “Es el hecho que, por no poder ser previsto o evitado, imposibilita absolutamente el cumplimiento de una obligación, se caracteriza por ser inevitable e imprevisible”. En tal sentido, se resalta desde el punto de vista jurídico del Alto Tribunal, lo que es hecho notorio, considerado como “cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión juridicial, respecto de la cual no hay duda ni discusión alguna”. Siendo importante resaltar lo que señala la norma en el último aparte del artículo 506 “…Los hechos notorios no son objeto de prueba…”. Un ejemplo de un Hecho Notorio como algo que es conocido por personas del mismo medio, el cual al ser cierto e indiscutible es considerado por las personas como un acontecimiento real, fue la Pandemia del COVID 19, el cual fue a fue a nivel nacional e internacional, por lo que a partir de su propagación las personas comenzaron a tomar medidas de seguridad y distanciamiento social debido al aumento de contagios, siendo un Hecho Notorio por la OMS la existencia y propagación de Virus, siendo declarado como una Pandemia por COVID 19, el 11 de marzo de 2020. Con respecto a los efectos de la Pandemia producida por el COVID 19, se redujo a nivel mundial las actividades comerciales de todos los sectores, ya que indujeron a los mandatarios a Decretar una serie de medidas económicas y sociales, a los fines de salvaguardar la salud, la vida e integridad de las personas, así como también los intereses patrimoniales de los ciudadanos de las naciones. La pandemia COVID 19, impacto de pleno en las relaciones contractuales, como por ejemplo en los contratos de diversas índoles, produciéndose la ruptura de la base del negocio o alterándola significativamente. Ya que, dentro del ordenamiento jurídico, existen una serie de situaciones que pueden impedir a las partes intervinientes de un contrato cumplir con sus obligaciones contractuales debido a hechos que no les son imputables a los mismos. Desde el punto de vista jurídico cuando hablamos de estos casos citados, la norma exime al deudor del pago de daños y perjuicios, debido al incumplimiento de su obligación de dar, de hacer o no hacer, cuando estos acontecimientos o circunstancias extraordinarias se generan de forma sobrevenida, es decir, tras haberse formalizado el contrato, y no son imputables a ninguna de las partes contratantes, y rompen gravemente el equilibrio de las prestaciones reciprocas del contrato, existe un mecanismo de asignación de dicho riesgo contractual, que nace del Principio de Buena Fe, que debe garantizarse en las relaciones contractuales. La emergencia decretada en razón del COVID 19, vino a ser un evento de fuerza mayor pero de naturaleza temporal; ya que puedo afectar una obligación dentro de un determinado negocio o contrato, debiendo ser tomado en cuenta, revisados o actualizados los plazos o lapsos estipulados en los contratos para ejecutar las obligaciones adquiridas, que por causa de la pandemia COVID 19, fueron suspendidos o postergados, por no ser esta causa imputable a ninguna de las partes. Cabe señalar que producto de la Pandemia o Coronavirus (COVID 19), el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13/03/2020, dicto decreto de Estado de Alarma, para evitar la propagación del virus COVID 19, lo cual impacto en las relaciones contractuales, a consecuencias de los posibles incumplimientos de las relaciones y obligaciones contractuales, alegando la falta de cumplimiento de las obligación de dar, hacer o no hacer contenidos en el contrato, debido a una causa extraña que no es imputable, por motivo de un caso de fuerza mayor. Por lo cual al establecerse la dificultad para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato como consecuencia de la pandemia COVID 19, la parte que aplique la fuerza mayor NO debe probar el Hecho Notorio comunicacional de la Pandemia COVID 19, sino la afectación que genero el imposible e inevitable cumplimiento de su obligación contractual. Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir. Vista la controversia planteada, considera necesario esta sentenciadora, indicar que se entiende por terminación de los contratos, la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Según Maduro (1987), “toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también Producirse efectos retroactivos” Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de Terminación de los contratos los siguientes: 1- La nulidad de los contratos. 2-La resolución de los contratos. 3- La rescisión de los contratos, 4-La revocación de los contratos. Entendida esta última como la terminación del contrato por voluntad unilateral de una de las partes. La revocación procede en determinados contratos, en los que por su Peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento de la otra parte. La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo. Entre los contratos susceptibles de revocación se pueden señalar el mandato, la sociedad, las sociedades de hecho, la donación. (Maduro, 1987). En relación a la revocación de los contratos, el Código Civil, establece lo siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Siendo así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC. 000218, de fecha 04 de mayo de 2018, caso: GUILLERMO ΑΝΤΟΝΙΟ MONTERO PARRA, estableció (cito): “En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, a la letra es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”. La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.”(Negrita y Subrayado del tribunal). Se desprende de lo citado anteriormente, que la forma idónea de ejercer La resolución de un contrato por voluntad de una sola de las partes, es única y exclusivamente por vía judicial, mediante una demanda por resolución de contratos, y de lo contrario, sólo podrán revocarse por el mutuo consentimiento de las partes. (Subrayado del tribunal). En relación con la acción resolutoria del contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, esta juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones para la procedencia de la acción, las cuales se establecen a continuación: En relación con la acción resolutoria del contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, esta juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones para la procedencia de la acción, las cuales se establecen a continuación: 1-) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2-) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las Partes. En lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. (Subrayado del tribunal). Seguidamente, esta sentenciadora considera necesario definir lo que se Entiende por buena fe, siendo esta un Principio que determina el ejercicio de Los derechos y el cumplimiento de acuerdo a lo establecido en las normas y Según la intención que las anima. Asimismo, es un principio jurídico cuya aplicación se presume por todo el que cumple con una obligación. María Candelaria Domínguez Guillén, define la buena fe como aquel principio que debe privar en las relaciones contractuales. Igualmente, afirma Que la buena fe en sentido objetivo es la que generalmente presenta relevancia en el ámbito de la relación obligatoria, toda vez que las partes -acreedor y deudor- que la integran han de adecuar su conducta a un deber de lealtad, cooperación y trasparencia. Por todo lo que este Tribunal, pasa a verifica los requisitos antes mencionados; y esta instancia deja expresa constancia de la existencia de un contrato bilateral entre los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY y JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C:A, en el caso de estudio, es un CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, instrumento éste debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/2019, bajo el Nro. 15, Tomo N° 55, Folios 87 al 93, de los libros respectivos, dicho contrato fue pactado por una vigencia de dos (02) años y nueve (09) meses, comprendidos desde Marzo del año 2.019 hasta el mes de Diciembre del año 2.021, y en el mismo se establece, entre otros particulares, lo siguiente: CLAUSULA DÉCIMA-PRIMERA, en la que se acordó que los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ Y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, se comprometieron, para el caso que se lograra la firma como pelotero del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, tanto en Venezuela como en países extranjeros, en destinar el Cuarenta y Cinco (45%) por ciento del valor total de la firma, incluido el bono económico y demás beneficios así obtenidos como pago a JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A., en calidad de contraprestación por el trabajo físico, personal y emocional requerido por el prospecto para satisfacer su proyección y el desarrollo de sus habilidades, aparte del logro de sus propósitos profesionales, pagadero, dicho Cuarenta y Cinco (45%) por ciento, una vez obtenido, por parte del prospecto, la primera porción del bono acordado, por su firma con la respectiva organización de Béisbol, lográndose por medio de JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A la reveladora firma del prospecto como jugador de beisbol con la Organización de los BRAVOS DE ATLANTA, de la Major League Baseball (MLB) con representación en República Dominicana. Lo cual fue debidamente demostrado en los autos con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte y con la respectiva firma del prospecto pelotero DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, con Los BRAVOS DE ATLANTA de la Major League Baseball (MLB), siendo efectivamente materializada la firma en fecha 15/01/2022. Y así se establece.- En relación a la existencia del incumplimiento de alguna de las partes, este Tribunal evidencia, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado-deudor o acreedor que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de las obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente: “Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. B) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. C) La ‘relación causalidad’, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. D) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”. En relación a ello, en el presente caso se verifica es el incumplimiento por la parte demandada, en virtud que la Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, quien logro la reveladora firma del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, como jugador de beisbol con la Organización de los BRAVOS DE ATLANTA de la Major League Baseball (MLB), cuya firma se materializo en fecha 15/01/2022, muy a pesar de haber estado pautada originalmente, para la fecha 02/07/2021, hecho cierto, por cuanto fue demostrado por las partes en la evacuación de las pruebas; que la firma fue postergada y que las partes estaban informadas de la referida postergación de fecha, en virtud a la Pandemia del COVID 19 (hecho extraño, inevitable e imprevisible no imputable a las partes), por lo que no se llevó a cabo dentro de la vigencia del contrato o sea dentro del lapso vigente de dos (02) años y nueve (09) meses, comprendidos desde Marzo del año 2.019 hasta el mes de Diciembre del año 2.021, tal como fue establecido en el CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, pero fue en virtud de que aconteció un evento que impidió que la firma del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, se diera dentro de la vigencia del contrato de representación como estaba pautado y una vez que la Academia había cumplido con su obligación de conseguir la firma del prospecto pelotero, cuya firma ya había sido estipulado por la MLB, que siempre se firmara en fecha 02/07/2021 y que ahora a raíz de la Pandemia del COVID 19, quedo establecida la nueva fecha para el 15/01/2022, lo cual fue debidamente informado a las partes, quienes estaban en conocimiento de la situación, tal como fue el Hecho Público y Notorio de la Pandemia del COVID 19, cuya causa no es imputable a ninguna de las partes. Constituyéndose este un elemento de juicio para considerar que la parte demandada no actuó de buena Fe, por cuanto estaban informados de tal situación o de la postergación de la Firma o el cierre de la firma, cuando Revoca o pretende la terminación unilateral del contrato bilateral por su parte voluntariamente y sin el consentimiento de la otra parte, alegando un incumplimiento contractual que no demostró, para ser revocado el contrato y por ante una Notaria, siendo que la norma y las jurisprudencias señalan que son a través de la vía judicial Asimismo, se observa que la parte demandada, se comprometió en el contrato que al lograrse la firma como pelotero, del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, pudiendo ser en Venezuela, como en países extranjeros, destinaria la parte demandada el CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO, del valor total por la firma, del prospecto obtenido como pago, a la Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, en calidad de la contraprestación por el trabajo físico, personal y emocional requerido por el prospecto para satisfacer su proyección y el desarrollo de sus habilidades, aparte este por el logro de sus propósitos profesionales, pagaderos dicho CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO, una vez obtenido, por parte del prospecto, la primera porción del pago acordado, por su firma con la respectiva Organización de Beisbol, siendo esto estipulado específicamente en la CLÁUSULA DECIMO SEGUNDA del contrato en cuestión; obligación esta que no ha sido cumplida por la parte demandada, el joven-adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, tal como consta en autos, muy a pesar de la Academia haber cumplido con sus obligaciones y compromisos; Así se establece.- Siendo la prueba, perteneciente al proceso de conformidad al principio de la comunidad de la prueba (también denominado principio de adquisición procesal), el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera: “El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”. En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, Despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre La que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material Probatorio prescindiendo de su procedencia…” Esto quiere decir que, al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas aportadas por cada parte. Sino que tiene el deber de apreciarlas en su totalidad, en contexto -tanto lo favorable como lo desfavorable- que pueda contener la prueba respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los Principios de Adquisición Procesal y el de Unidad de la Prueba. Así se declara.- Evidenciándose, el incumplimiento de la parte demandada del joven- adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, en el no cumplimiento de la obligación adquirida, como lo es, el pago del CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO del valor de la firma, a la Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, producto de la materialización de la firma del prospecto como jugador de beisbol con la Organización de los BRAVOS DE ATLANTA de la Major League Baseball (MLB); firma esta que efectivamente no se llevó a cabo dentro del lapso establecido en el Contrato de Reserva y Representación firmado, por las partes involucradas en el presente proceso, pero, fue en virtud de la Pandemia del COVID 19, cuyo suceso este, fue un Hecho Público y Notorio, el cual no amerita demostración alguna; razón por la cual fueron postergadas todas las firmas de los peloteros con la MLB, por decisión de la referida MLB a consecuencia de la Pandemia del COVID 19, cuya firma que estaba pautada para el día 02/07/2021, fue postergada y posteriormente materializada en fecha 15/01/2022. Es importante resaltar en la Presente causa que el contrato muy a pesar de tener una duración de dos (02) Años y nueve (09) meses, comprendidos desde Marzo del año 2.019 hasta el mes de Diciembre del año 2.021, la firma del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, no se pudo dar dentro de la vigencia del mismo, por ser un evento de fuerza mayor, tal como fue la Pandemia del COVID 19, de naturaleza temporal; cuyo suceso afecto la obligación dentro del contrato, en razón de la firma del prospecto pelotero DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, cuya firma fuera postergada para otra fecha, pero debidamente notificadas las partes, quienes estaban en conocimiento de la situación, por lo cual se debe tomar en cuenta este acontecimiento sucedido no imputable a las partes involucradas en el Contrato, ya que fue un Hecho Público Notorio y que no es imputable a las partes; por lo cual lo que debió probar la parte demandada, era que existió un incumplimiento de parte de la Academia JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A., con respecto a su obligación, lo cual no fue ni probado ni demostrado en los autos, siendo esta, lograr que el prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, obtuviera la firma como pelotero en cualquiera de los Equipos de Beisbol Profesional, existentes en Venezuela o en países extranjeros, lo cual fue obtenido por cuanto el joven-adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, firmó con la Organización BRAVOS DE ATLANTA, por lo que en este caso la parte demandada ciudadano DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, debe dar cumplimiento a la obligación contraída mediante el contrato de Reserva y Representación, puesto que el vencimiento del referido contrato y la Revocatoria Unilateral del Contrato que señala la demandada y que lo hace sin el debido consentimiento de la parte demandante, lo cual lo hace una vez después de haber adquirido y obtenido el compromiso y obligación por parte de la Academia para la firma al prospecto pelotero, que no se llevó a cabo en la fecha establecida, por razón a un hecho notorio de dominio público conocido a nivel nacional e internacional del cual no existe duda ni discusión al respecto, como fue la Pandemia del COVID 19, compromiso de pago que no fue cancelado por el joven-adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS. Dicho lo anterior, esta instancia desestima lo alegado por la parte demandada en relación a no dar cumplimiento a su obligación adquirida, en virtud del contrato estar vencido o revocado por un incumplimiento alegado y no demostrado, ya que si el prospecto pelotero no entrenaba o no pernotaba en la Academia era por voluntad propia de sus padres y por la situación pandemia Covid 19; y con relación a que la parte actora no fue negligente en sus obligaciones al no cumplir con el joven-adulto como un buen padre de familia y no lograr la firma dentro de la vigencia del contrato, y al no velar por la salud, cuidados y atenciones del prospecto, aunado a la alimentación, educación y otros como sus entrenamientos y ejercitación en relación al beisbol, alegatos estos de la parte dernandada los cuales no fueron debidamente probados por los ciudadanos DOUGLAS GLOD y SUSANA NAVAS, es por lo cual se Desestiman todos sus alegatos; y Así se establece.- Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la Demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor Prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma". Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantias constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la presente acción tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, en virtud que existen suficientes elementos de convicción, que permitieron verificar los requisitos para solicitar el cumplimiento del CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION.- Asi se declara.- Ahora bien, con respecto a los Daños y Perjuicios; la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal ha señalado, que es necesario que estos se determinen con precisión especificando que tipo de Indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante y de esta manera, poder preparar su defensa, De manera que al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones, la reclamación intentada resulta vaga e imprecisa lo que impide a esta Instancia emitir un pronunciamiento respecto de esto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar o especificar en qué consisten los daños y sus causas, es imposible para el juez acordarlos, en virtud del principio dispositivo. Y asimismo, desde el punto de vista jurídico cuando hablamos de Hechos Notorios por Causa Mayor, la norma exime al deudor del pago de daños y perjuicios, debido por el incumplimiento de su obligación de dar, de hacer o no hacer, cuando estos acontecimientos o circunstancias extraordinarias se generan de forma sobrevenida. Por lo que no resulta ajustada a derecho la Indemnización pretendida por la parte actora y debe ser negada y declarada Improcedente, quedando establecido en el dispositivo del fallo, todo ello en aras de una sana administración de justicia. Y así se declara.- En relación a que sean las cantidades a pagar demandadas, INDEXADAS, mediante experticia complementaria del fallo, se niega el petitorio, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia "ratifica que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera", por cuanto se observa que en el contrato, la parte demandada se comprometió a entregar la cantidad de Cuarenta y Cinco (45%) por ciento del valor total de la firma y dicha firma se logró en moneda extranjera, tal como se verifica del contrato firmado entre la Organización BRAVOS DE ATLANTA y el prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS. Y así se declara.- Conforme a los términos que anteceden resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION CON DAÑOS Y PERJUICIOS; formulada por la parte demandante Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, ordenándose en consecuencia; que la parte demandada ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOΡΟΥ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.171 y V-12.864.438, respectivamente, quienes actuaron en representación de su hijo, el joven- adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.120.041, de dieciocho (18) años de edad actualmente y nacido en fecha 20/01/2005, deberá cancelar a la parte demandante Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 585.000,00), equivalentes al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), del valor de la firma, vale decir de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.300.000,00), obtenidos por el prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, monto este logrado por el prospecto a través de la intermediación del Agente Representante JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY C.A. Tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio ROYLAND JOSE PINTO FREITES, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.124, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril del año 2015, bajo el N° 129, Tomo 12-A, de los libros respectivos, según se evidencia en acta Constitutiva- Estatuaria, cuyo poder se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de Septiembre de 2016, bajo el Nro. 042, tomo 0105, de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.568.171 y V-12.864.438 respectivamente, quienes representan a su hijo, el joven-adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.120.041, de actualmente dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005. Así se decide.- SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, plenamente identificados en autos, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 585.000,00), equivalentes al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), del valor total de la firma del prospecto, vale decir de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.300.000,00), como pelotero internacional DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, lograda por la intermediación del Agente Representante JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY C.A. Así se decide. - 2) Con respecto a la solicitud del pago de Intereses a título de la Indemnización por Daños y Perjuicios, se niega el pedimento, por cuanto no existen probanzas en relación al cumplimiento de las obligaciones de pago sobre el quantum que demuestren daños ocasionados por este retardo de pago. Así se decide.- TERCERO: Con respecto a la solicitud sobre las cantidades demandadas que sean debidamente INDEXADAS, mediante experticia complementaria del fallo, se niega el petitorio, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual *ratifica que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera” Así se decide.- CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y que no existe vencimiento total no hay condenatorias en costas. Así se decide.



IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia oral y publica de Apelación:

“…Ciudadana Juez, Ratifico en todas y cada de sus partes el Recurso de Apelación, presentado en fecha 16/01/2023, el cual quedo redactado de la siguiente manera: Yo, EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 264.334, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ y SUSANA MARÍA NAVAS CONOPOY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s14.568.171 y 12.864.438, representación que consta en poder apud acta que cursa en el expediente signado con el N° BP02-V-2022-008286, nomenclatura del Tribunal A Quo, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, acudimos a los fines de exponer: Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedemos, en nombre de nuestros representados, a realizar formal fundamentación de la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2023, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en el asunto distinguido bajo las siglas BP02-V-2022-008286, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia, procedemos a formalizar en los siguientes términos: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. En criterio de esta representación, la sentencia emanada en fecha 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial carece de graves vicios con respecto a la valoración de las pruebas, a la técnica utilizada para hacerlo y a su forma de dar por ciertas algunas circunstancias traídas a los autos. En efecto, de la sentencia apelada se evidencia que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al referirse a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, valoró varias pruebas de manera muy genérica e imprecisa, solo bajo el argumento que lo hacía “(…) conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. Esta “valoración” de pruebas se da de idéntica manera en los puntos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20 y 21, sin exponer de qué se trataba cada una de ellas, de una forma de distinguir, a través de un análisis particular el por qué ese instrumento le generaba un convencimiento acerca de lo que estaba afirmando. Por el contrario, pese a los distintos criterios supuestamente utilizados para valorar la prueba (libre convicción razonada, sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos), no individualizó las mismas, no las contextualizó, tampoco dijo el por qué llegó a ese convencimiento, no expresó contra qué otro medio la contrastaba y, menos aún, estableció sus razones acerca de que daba por cierto un “indicio probatorio”. Y es que por ser tan genérica esa “valoración”, vemos cómo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a la documental que le atribuyó el título de “Constancia de inscripción por ante la Major League Baseball (MLB) del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS” y que fue mencionada en el punto 6 de la supuesta valoración de pruebas, se trata de unas copias simples, donde no aparece en absoluto la palabra “constancia de inscripción”, pero la Juez extrajo elementos de ese supuesto instrumento donde no se aprecia nada de lo que dijo en su sentencia, al igual que el documento que riela al folio 195 del expediente, donde se lee un texto en inglés, pero la Juez valora dicho texto sin explicación alguna. Igual sucede con la documental señalada en el punto 8, que se trata de un listado que fue supuestamente analizado y hasta contrastado con otros (sin indicar cuáles), pero el Tribunal da por probado que se trata de que el prospecto “fue registrado para ser evaluado”, cuando de dicha copia se lee que se trata de una visita para elaborar estadísticas. De la misma forma, una falsa “valoración” la realiza la Juez de Juicio en su sentencia, cuando da por “demostrado” en la prueba señalada en el punto 9 que el joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS estaba siendo representado por la aquí demandante, cuando de dicha copia no aparece en modo alguno esa palabra ni de su contenido se desprende tal afirmación. Igual valoración falsa, inmotivada e ilegal, realiza cuando en el punto 10 señala que da por probada una supuesta información relacionada con el COVID 19 y sus consecuencias en algunos ámbitos, pero la documental “valorada” carece de una fuente oficial, es solo una copia extraída de algún formato de internet. La Jueza del Tribunal de Juicio le dio valor probatorio a unos supuestos correos electrónicos que incluso han sido descontextualizados, los tomó por ciertos sólo por el hecho de no haber sido impugnados, pero no realizó el análisis correspondiente con respecto a lo presuntamente afirmado en ellos, e incluso hizo una falsa apreciación de los mismos cuando, por ejemplo, no indicó sus fechas y su contenido. Una muestra de ello la tenemos que no tienen un orden correlativo y sin mantener una coherencia de sus emisiones, lo cual genera confusiones. En cada párrafo de la presunta valoración, la Jueza afirma que al ser admitidas esas pruebas, les da un valor probatorio, sin indicar una motivación razonada de tal afirmación. En la supuesta valoración, de la Constancia de Estudios “analizada” en el punto 17 de las pruebas promovidas por la parte actora, la Jueza del Tribunal de Juicio señaló que de dicho instrumento quedó “demostrado” que el joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS “(… ) desde el año 2018 al 2021 curso (SIC) estudios en dicha institución y que fue la entidad mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A., quien se hizo cargo de su derecho a la educación en todos estos años logrando obtener un título de bachiller (…). No se explicó la razón por la cual ese documento la hizo convencer de ello. En el correo electrónico supuestamente analizado en el punto 19 (donde se refiere al folio 205 al 207 de la primera pieza del expediente) ni siquiera se indica a que se trata de los señalamientos que hacían los aquí demandados en su oportunidad (diciembre del año 2020), en cuanto a la falta de cumplimiento a los compromisos relacionados con los cuidados del joven de autos, los chequeos médicos, la suscripción de la póliza de HC, la falta de los entrenamientos debidos, entre otros particulares. Por el contrario, fue muy ligera en cuanto a este correo, no se pronunció en cuanto a su contenido y tampoco expuso lo relacionado con el incumplimiento planteado por la parte demandada. La valoración de las pruebas testimoniales fue bastante vaga y superflua. La jueza solo se limitó a expresar que los testigos le inspiraron confianza, pero no analizó las respuestas, no las contrastó entre sí ni mucho menos extrajo las afirmaciones que, en su decir, le acreditaban valor probatorio. Basta con analizar las respuestas de los testigos de la parte actora para evidenciar que entre ellas hay grandes contradicciones, no hubo claridad en sus dichos ni dan por probado los alegatos de la parte actora y tampoco analizó el contenido de esas declaraciones que, al analizarlas en detalle se evidencia incongruencia y falta de conocimiento en el tema sobre el cual rendían declaración. Por su parte, en relación a las testimoniales evacuadas por la parte demandada, la Juzgadora simplemente no profundizó en sus respuestas, lo cual evidencia un vicio importante en la sentencia. La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le atribuyó a todas las pruebas presentadas por la parte actora, el concepto de “indicio probatorio”, lo cual evidentemente no es una plena prueba, pero tampoco señaló individualmente sus razones acerca de su valoración. La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia darle una connotación de absoluta convicción sobre un hecho planteado, y sobre todo en el caso que nos ocupa, cuando al noventa por ciento (90%) de las pruebas le otorgó la cualidad de “indicio probatorio” y con ello dio por cierto lo alegado por la parte actora. DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Un aspecto que llama poderosamente la atención de la sentencia aquí cuestionada, es la limitada interpretación que la Jueza de Juicio le dio al contrato cuyo cumplimiento se exige, y es el siguiente, sobre el cual hubo un pronunciamiento también infundado y mal apreciado. En la contestación de la demanda, los demandados arguyeron, entre otros particulares, criterios acerca del incumplimiento del contrato suscrito con la empresa JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY. Es obvio que los hechos negativos no son objeto de prueba, como lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia patria y más bien se invierte la carga probatoria. Sin embargo, en el supuesto análisis de la prueba documental, cuando la Jueza del Tribunal A quo se pronunció con respecto al documento de revocatoria de los efectos del contrato, se limitó a señalar que el incumplimiento contractual no había quedado demostrado, cuando en realidad no se pronunció a lo alegado por los aquí demandados en cuanto a que la parte actora no había suscrito el contrato HC al que se había comprometido en el contrato, o que el adolescente estuvo viviendo con sus progenitores y fueron estos quienes se encargaron de todo lo relativo a sus entrenamientos, o que debía someterse a controles médicos endocrinos, a su preparación diaria para un mejor rendimiento, o a la adquisición de enseres y equipos deportivos. Es por ello que esta representación se hace la siguiente interrogante: ¿A quién correspondía comprobar estos hechos? ¿La parte actora se refirió a alguno de estos elementos que incluso se le dijeron en un correo pero que la Juzgadora omitió de qué se trataba el mismo? ¿Por qué la Jueza del Tribunal de Juicio afirmó que no hubo incumplimiento si la parte actora no demostró lo contrario? ¿La parte actora demostró cada una de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento exigió? ¿De qué manera lo comprobó? Estas interrogantes quedaron obviadas en la sentencia que aquí se recurre. Pero, para mayor gravedad del asunto, la Jueza del Tribunal de Juicio, en esta cuestionada sentencia, se atrevió a afirmar que, en virtud de la revocación del contrato cuyo cumplimiento se exige, mis representados “actuaron de mala fe” por haber suscrito ese documento, lo cual resulta a todas luces muy subjetivo, irrespetuoso e irresponsable, que demuestra una evidente parcialidad hacia la parte demandante por ser un criterio bastante personal, toda vez que SIEMPRE la buena fe se presume, y el hecho que se haya rescindido un contrato no genera que los demandados hayan obrado con mala intención. La mala fe más bien estuvo presente como una actuación constante de los demandantes, como por ejemplo cuando interpusieron en República Dominicana una actuación judicial denominada “ACTOS DE OPOSICIÓN AL PAGO”, por lo que la progenitora del adolescente tuvo que demandarlos por tratarse de una situación ilegal pues el mismo no había recibido cantidad de dinero alguna, ante lo cual el Tribunal de la causa le dio la razón y ordenó levantar la medida dictada, siendo que en la actualidad dicha causa se encuentra en apelación en espera de sentencia firme. Es tal la mala fe de los demandantes, cuando en la demanda solicitaron una medida cautelar, la cual fue acordada inicialmente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, pretendiendo que el adolescente no saliera del país a cumplir con sus compromisos, por lo que no se entiende que se exija un cumplimiento pero ocasionando que el adolescente no pueda presentarse a hacerse cargo de sus obligaciones en el extranjero. Afortunadamente esta medida fue levantada en virtud de la oposición realizada, toda vez que el Tribunal evidenció la vulneración de derechos fundamentales tanto al adolescente como a sus progenitores. Por el contrario, la parte demandada (aquí apelante) actuó bajo el criterio acordado en el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, el cual debe leerse e interpretarse en toda su extensión y no una norma de manera aislada, como hizo la Juzgadora de Juicio, quien no analizó el contenido del acuerdo, que es ley entre las partes y no solamente ser beneficiario de normas separadas, toda vez que el contrato en cuestión señala, en su cláusula Décima Novena que: “Son causas de rescisión del presente contrato el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que representa los beneficios al DEPORTISTA CONTRATADO…”, afirmando la misma que sólo bastará una notificación por escrito realizada por el deportista contratado, la cual se realizó vía correo electrónico modo este utilizado por las partes para sus comunicaciones y FRANCISCO JAVIER ORTIZ la recibió, como se evidencia en las pruebas que cursan en el expediente. Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, SÍ está permitida la resolución de contrato de manera unilateral, no fue un acto de mala fé y sí tiene efectos el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que el Tribunal A Quo valoró de manera infundada, incurriendo en una errónea interpretación del contrato y en una falsa apreciación en la valoración de dicha prueba, lo cual hace anulable la sentencia que nos ocupa. Con respecto a la revocación del contrato, el Tribunal de Juicio hizo señalamientos que la única vía de hacerlo era a través de la vía judicial, sin realizar un análisis exhaustivo del mismo y desconociendo tanto la naturaleza del acuerdo como a la intención de las partes, donde se evidenció que le está dada la posibilidad de dar por culminado el mismo y ser debidamente notificado, como ocurrió y quedó demostrado en los autos. La Juez de Instancia obvió que en el caso que nos ocupa existe la revocatoria convencional, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, y al estar expresamente indicado en el contrato y fue alegado como argumento de nuestra defensa, se obvió pronunciamiento alguno sobre este particular. Por otra parte, del contenido de la sentencia apelada, se observa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio aseguró que el contrato cuyo cumplimiento se exige fue “prorrogado” en virtud de lo ocurrido en el año 2020 como consecuencia de la pandemia generada por el virus denominado COVID 19, pero en el mismo no se estableció en ninguna de sus cláusulas, el tema del caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra forma de previsión de prórroga, toda vez que la naturaleza del acuerdo suscrito no permitía un tiempo adicional, por diversas razones: Edad del joven, objeto de la intermediación, actividades personales de las partes, entre otras, por lo que ese argumento de la extensión del contrato sólo queda en el imaginario tanto del demandante como de la juzgadora, pues en modo alguno se lee tal circunstancia en el contrato suscrito. Pero es que además es tan irreal este argumento que genera muchas dudas razonables en cuanto a su interpretación, como, por ejemplo: ¿Hasta cuándo o por cuánto tiempo se prorrogaría? ¿A favor de quién? ¿Cuáles criterios se siguen para la supuesta prórroga? ¿Quién establecería estos lapsos? Interpretar que un contrato de estas características se hubiera extendido temporalmente, generaría una inseguridad jurídica importante para las partes, pues no se tendría certeza acerca de la aplicación del contrato, y, en el peor de los casos, esta situación debería ser acordada por las partes, asunto que tampoco fue previsto en el acuerdo. No se planteó prórroga de manera expresa, y además con la pandemia se estaba en cuenta que el contrato había sido rescindido porque estaba permitido y, por tanto, no se encontraba en vigencia, asunto que se comentó en párrafos anteriores. La Jueza del Tribunal de Juicio no interpretó adecuadamente el contrato que nos ocupa, no analizó que quien tenía un interés legítimo y directo en el mismo es el joven DOUGLAS GLOD por cuanto la ejecución de los compromisos, la práctica deportiva, los resultados de las evaluaciones y la eventual firma, recaen sobre la responsabilidad del joven, e incluso el contrato fue suscrito por los aquí demandados, quienes suscribieron el acuerdo EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de su hijo, a quien el contrato siempre menciona como parte, pues lo denominan EL DEPORTISTA CONTRATADO, por lo cual resulta inconcebible que el mismo haya sido obviado de todo este procedimiento y, más aún, de la sentencia que nos ocupa. Por tanto, la interpretación dada por la Juzgadora de Primera Instancia carece, no solamente de motivación, argumentación probatoria y sustento, sino que obedece a una versión caprichosa esgrimida por la parte actora y que, a todas luces, vulnera la máxima establecida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, según los cuales, los contratos son ley entre las partes y los mismos obligan a cumplir lo expresado en ellos. La Jueza tampoco advirtió en la interpretación del contrato, que ambas partes se sometían a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, y en autos fue probado que el demandante había iniciado una causa ante los Tribunales de República Dominicana con respecto a la supuesta deuda, la cual le fue rechazada, lo que evidencia su mala fe y su incumplimiento a las disposiciones contractuales. DEL SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO En la sentencia recurrida se generó un desequilibrio entre las partes, por cuanto la Jueza no se pronunció en cuanto a los argumentos esgrimidos por los demandados en su oportunidad legal sobre los siguientes aspectos: Para que la Academia Just Prospect Baseball cumpliera a cabalidad con el contrato y la firma del Adolescente, la misma debía ejecutar sus obligaciones, tal cual como fue establecido en las cláusulas que representaban los beneficios y garantías al Adolescente durante la vigencia del contrato, es decir por 33 meses, no solo por cinco (5) meses, no de manera parcial ni a medias, por cuanto la cuarentena por COVID duró cuatro (4) meses. Los incumplimientos de la academia fueron VOLUNTARIOS e iniciaron en el año 2019 antes de pandemia COVID, por lo cual ello no fue valorado por la Juez del Tribunal de Juicio y a quien le correspondía probar era a la Academia, no a los demandados. En la Cláusula Quinta del contrato que nos ocupa, se establece que EL AGENTE debía garantizarle al adolescente todos los beneficios para su mejor desempeño y desarrollo de la actividad física y deportiva, siendo estos los siguientes: suministro de alimentación balanceada, útiles escolares, material deportivo, medicinas y evaluación médica, Póliza HC, estudios, y el pronunciamiento de la Juzgadora fue que el adolescente cumplió con sus estudios, pero omitió el incumplimiento de las otras obligaciones que están en la misma Cláusula. En el expediente no hay recibos de alimentación, ni póliza HC desde el inicio del contrato en 2019 y era precisamente la parte actora quien debía traer elementos probatorios de su supuesto cumplimiento. Tampoco se comprobó el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas séptima y octava (cubrir viajes de uno de los padres, préstamos para alquileres, etc.), de la cláusula vigésima primera (tratamiento endocrino del adolescente), vigésima cuarta (trabajar con un equipo de alto mérito). El Tribunal de Juicio en su sentencia no hizo alusión alguna en cuanto a nuestra posición con respecto a la manifestación unilateral de voluntad de rescindir el acuerdo y que le fue notificado oportunamente a la Empresa aquí demandante, antes, por el contrario, el A Quo calificó de mala fe nuestra actuación sin revisar que ello estaba perfectamente permitido. Tampoco se pronunció en cuanto a la confesión que realizara la parte actora en su correo de fecha 27 de febrero de 2021, como fue alegado en la contestación de la demanda, en cuanto a que el joven de autos vivía con sus padres y ellos (la Academia) no se hacía responsable del mismo, lo cual es un evidente incumplimiento de sus obligaciones. La parte actora no demostró algún patrocinio ante los equipos del exterior, valoró documentos sin sellos, firmas, sin conocer su procedencia y carentes de validez. DE LA OPINIÓN DEL JOVEN La sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al igual que los pronunciamientos emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a pesar de que son parte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y que en consecuencia tanto su competencia, como sus principios y su actuación no puede estar alejada de la protección integral de la infancia y la adolescencia y, por tanto, debe seguir los criterios jurídicos que atienden a esta población. Efectivamente el joven DOUGLAS GLOD en fecha 20 de enero de este año 2023 cumplió su mayoría de edad y, en consecuencia, dejó de estar sometido a la titularidad de la patria potestad que ejercieron sus progenitores, aquí demandados, DOUGLAS GLOD y SUSANA NAVAS, quienes actuaron en nombre y representación de su hijo al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se exige a pesar de haber sido revocado oportunamente siguiendo lo pactado en el mismo en la cláusula Décima Novena. Los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al asumir la competencia que tenían (y tienen) sobre el caso que nos ocupa, aun cuando no lo hayan aclarado expresamente, fue porque los intereses de un adolescente estaban involucrados, como efectivamente es en la realidad, por los siguientes motivos: i) El contrato lo suscribieron sus representantes legales (en virtud de la minoridad del hijo); ii) Los efectos del mismo recaían sobre el adolescente (y aún en su mayoridad); iii) Algunos de los compromisos asumidos debían ser ejecutados directamente por el adolescente (como por ejemplo las prácticas, los horarios, etc.); iv) Al prospecto que estaban preparando y que luego no continuaron haciendo era el joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, y v) El centro de todo el contrato debía ser el joven, a pesar de que quienes daban la cara por él eran sus padres y ello es entendible porque eran quienes ejercían su patria potestad. En atención al principio de la perpetua jurisdicción, el Tribunal de Protección continuó conociendo del asunto planteado por cuanto nunca se cuestionó su competencia, lo cual era perfectamente válido. Sin embargo, desde el principio (y a pesar de la adolescencia de DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS) nunca se le oyó su opinión, no se le hizo participar dentro del proceso, no se tomó en cuenta su interés superior, no se analizó de qué manera lo que se estaba cuestionando dentro del proceso le podría generar beneficios o perjuicios. En definitiva, pese al interés que evidentemente tiene en la causa que nos ocupa, el hijo de mis representados estuvo anulado tanto del proceso como de la sentencia que aquí se fundamenta su apelación. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que los derechos de la infancia son de orden público (artículo 12); que se les debe garantizar su interés superior (artículo 8) y que para esto debe oírsele su opinión (artículo 80), respetando su derecho a defender sus derechos (artículo 86), que tenga derecho a la justicia (artículo 87) y que se le garantice el debido proceso (artículo 88). Pero, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y se les deben garantizar todos sus derechos, asunto que no fue asegurado en los Tribunales de Primera Instancia y menos aún en el pronunciamiento del Tribunal de Juicio. Se entiende que DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS ya cumplió su mayoridad, pero no por ello podía obviarse su escucha, tomar en cuenta su opinión y hacerlo participar para que la sentencia aquí apelada tuviera una visión más objetiva, toda vez que el prenombrado joven no solamente tiene un interés en el pronunciamiento de fondo, sino que el contrato cuestionado lo involucraba directa e inmediatamente. La mayoridad del prenombrado joven extingue el ejercicio de la patria potestad, como lo expresa el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la representación y la administración de sus bienes, por lo que con mayor razón debía oírsele, por lo que al no hacerlo estamos en una violación flagrante del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que vemos que en la sentencia apelada nada se dijo acerca del joven de marras. En el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la Juez del Tribunal A Quo determinó que el joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS fuera escuchado, pero la sorpresa fue que en las audiencias celebradas la Juzgadora no hizo la mínima pregunta acerca del mismo, ni dónde se encontraba o por qué no había asistido a los actos. Mis representados iban con toda la mejor intención de facilitar el número telefónico para que se le hiciera una video llamada toda vez que el mismo se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica y era imposible estar presente, pero estaban confiados que con la utilización de los medios telemáticos ya permitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se pudiera realizar el contacto para oírlo y asegurarle su derecho a opinar, participar y defenderse, pero la Juez del Tribunal de Juicio no tuvo la mínima intención de escucharlo. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 900 de fecha 30 de abril de 2008, la Sala Constitucional, en relación al derecho a opinar y ser oído de niños, niñas y adolescentes en los asuntos que tengan interés, expresó que “Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa (…)” Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 131 de fecha 06 de marzo de 2017, fue preciso al señalar que “(…) Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala la omisión en que incurrieron los juzgadores de instancia al no oír la opinión del adolescente de marras razón por la cual se apercibe, so pena de incurrir en error inexcusable de derecho, a los fines de no volver a cometer el agravio de cercenar el derecho a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes en cualquier causa en que pueda verse afectado sus derechos e intereses(…)” Vemos entonces que la sentencia (e incluso el procedimiento) que nos ocupa es perfectamente anulable, por cuanto no respetó el derecho a opinar y ser oído de un adolescente quien, a pesar de que ya cumplió su mayoridad, no deja de tener interés, participación y vinculación en el contrato discutido, pues sobre él es quien recaen todos los efectos del contrato y hasta del pronunciamiento judicial porque es el adolescente quien, en todo caso, cobraría el dinero (cuando lo cancelen) por ser consecuencia del trabajo que realiza en el Equipo donde fue contratado gracias a su disciplina y coraje, sin intermediación de los aquí demandante. Por tanto, solicitamos que esta Alzada se pronuncie con respecto al vicio en el que incurrió la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con respecto a la omisión de escuchar al joven de autos, no tomar en cuenta su opinión ni asegurarle su derecho a la defensa, por lo que solicito se declare la nulidad del mencionado fallo y se reponga la causa al estado de que se le notifique para que asuma su defensa, se le garantice su derecho al debido proceso y se le oiga con todas sus garantías procesales, toda vez que al tener un interés legítimo, directo e inmediato, no puede ser obviado ni en la sentencia ni en el proceso que nos ocupa. En virtud de todos los planteamientos anteriormente esgrimidos, solicitamos de este Tribunal Superior advierta sobre los vicios aquí denunciados, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y como consecuencia de ello reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la finalidad de que el joven DOUGLAS GLOD NAVAS se haga parte en el proceso y se defienda con todos sus argumentos y pruebas. Al adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS puede asegurársele su derecho a opinar y ser oído a través del número telefónico +58 424-1331067. Es Justicia que esperamos en Barcelona, estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación. Es todo…”

V

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE

Señala la parte contra recurrente en su escrito de contra formalización y en la audiencia oral y pública de Apelación:
“Ciudadana Juez, Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de contra formalización presentada en fecha 24/01/2024, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “Yo, LARRY AQUIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.283.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.374, actuando en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A.,identificada en autos, con el debido respeto ocurro, ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo estatuido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para presentar ALEGATOS CONTRAREPLICA AL ESCRITO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION, que fuera interpuesto por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, paso a realizar el descargo de dichos argumentos de la siguiente manera: PRIMERO: Por lo que respecta a la valoración de las pruebas.- Conforme al criterio jurisprudencial en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, debiendo manifestar solamente su estimación o rechazo en el proceso, las cuales en su conjunto serán apreciadas, mas no como lo pretende la parte recurrente al indicar que el Tribunal de Juicio al referirse a las pruebas documentales las valoro de manera muy genérica e imprecisa, solo bajo el argumento que lo hacía “conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos en los puntos 4,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21, sin exponer de que se trataba cada una de ellas, de una forma de distinguir, a través de un análisis particular el por qué ese instrumento le generaba un convencimiento acerca de lo que estaba afirmando..”, en tal sentido no se observa que el recurrente haya precisado cuál es la regla legal expresa de valoración que el Tribunal de Juicio haya infringido por falta de aplicación, al respecto ha indicado sobre el asunto de la valoración de los indicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en reciente sentencia Nro.0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A. C.A y otra, expediente Nro.99-973 , lo siguiente: “...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos…. En este sentido, es interesante observar la posición que ocupan los indicios dentro del Código Procesal Civil venezolano, puesto que se encuentran en el Capítulo X (del Título II, Libro Segundo), referente a “De la carga y apreciación de la prueba”, quedando afianzado que prueba indiciaria es una operación lógica, derivada del pensamiento deductivo de los jueces, quienes “apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (artículo 510 CPC). Por lo que se deduce que los indicios se encuentran más acorde dentro del campo de los medios de prueba. La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de mayo de 1991 afirmó que: “La razón o el fundamento del valor probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el Juez infiera lógicamente de ellos el hecho desconocido que investiga... Este poder del Juez en materia de indicios, se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada en experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos; en el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven al Juez para la valoración de las pruebas; y en el segundo caso, también aplicará las máximas de experiencia, pero unidas al conocimiento especial, es por ello que los jueces son soberanos en la apreciación de esa prueba, y que el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa; siendo, por tanto, tres los principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.- del análisis de las actas procesales sobre la valoración de las documentales la juez de juicio indico en todas y cada una de ellas que (sic.) “a cuyo recaudo, en virtud de no haber sido impugnado, se le concede valor de indicio probatorio, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil y pertinente para demostrar….” dándole a si el valor probatorio a cada prueba documental y con respecto a los Emails, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y datos y firmas Electrónicas. Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos y mensajes enviados desde y hacia aplicaciones de WhatsApp consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales, por tratarse de copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y su valor probatorio se rige por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (sic) “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, YA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, si han sido producidas con el libelo,..”(Negrillas, Cursivas y Mayúscula mías), en este sentido se puede evidenciar de manera ostensiblemente que el recurrente en su oportunidad de contestar la demanda NO IMPUGNÓ LAS COPIAS IMPRESAS DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE WHATSAPP consignados junto con el libelo de la demanda, por lo tanto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se tienen como fidedignas en su contenido el valor probatorio que emanan de las mismas para dejar demostrado en este proceso: 1.- Que se postergo la firma por comunicado emitido por la MLB y la Asociación de Peloteros de las Grandes Ligas, correspondiente para la fecha Julio, 2 de 2021 (tal como se había acordado bajo acuerdo verbal previamente con la Organización Bravos de Atalanta) para la fecha Enero,15 de 2022, debido a causas no imputables a mi representada JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A., por la Pandemia del Covid-19; 2.- Que la firma del prospecto Douglas Alberto Glod Navas con la Organización Bravos de Atlanta se logro por la intermediación de mi representada JUST PROPECT BASEBALL ACADEMY C.A, la cual actuó como AGENTE DE REPRESENTACION, obteniendo la firma del contrato por un monto de 1.300.000U$D.- SEGUNDO: Respecto a la interpretación del contrato.-En este orden de ideas podemos verificar la existencia de un contrato bilateral denominado de Reserva y Representación suscrito entre los ciudadanos Douglas Glod y Susana Navas, actuando en nombre y representación de su hijo menor Douglas Alberto Glod Navas y la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy C.A., por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, en fecha 15/03/2019, en el cual se plasmó entre otras cosas que: cláusula décima primera en la que se acordó que los ciudadanos Douglas Glod y Susana Navas, se comprometieron para el caso que se lograra la firma del pelotero prospecto Douglas Alberto Glod Navas, en destinar el cuarenta y cinco (45%) por ciento del valor total de la firma, incluido el bono económico y demás beneficios así obtenidos como pago a JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY C.A., en calidad de contraprestación por el trabajo físico, personal y emocional requerido por el prospecto para satisfacer su proyección y el desarrollo de sus habilidades, como en efecto ocurrió la reveladora firma con la Organización de los Bravos de Atlanta de la Mayor League Baseball (MLB), siendo materializada la misma en fecha 15/01/2022, muy a pesar de haber estado pautada originariamente para la fecha 02/07/2021, hecho cierto que fue demostrado en la etapa probatoria que la misma fue postergada y que las partes estaban informadas de la referida postergación, en virtud de la Pandemia del COVID-19 (hecho extraño, inevitable e imprevisible no imputable a las partes), por lo que no se llevó a cabo dentro de la vigencia del contrato (comprendido dicho periodo por 2 años y nueve meses, es decir desde Marzo 2019 hasta Diciembre 2021), tal como fue establecido en el CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, pero que en virtud que aconteció un evento que impidió que la firma del prospecto Douglas Alberto Glod Navas, se diera dentro de la vigencia del contrato, no obstante haber cumplido JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY C.A., con su obligación de conseguir la firma del prospecto pelotero, es por ello que se dio cumplimiento de esta manera a las obligaciones contraídas en el contrato, por lo tanto relevan a la parte demandada de interponer por ante la Notaria Publica una revocatoria o resolución de contrato, queriendo de manera unilateral pretender la terminación del contrato bilateral por lo que respecta a su parte sin el consentimiento de JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY C.A, alegando un incumplimiento contractual que nunca demostró de su acervo probatorio, siendo reiterativo por esta defensa que para proceder una revocatoria de contrato bilateral que asume la resolución del mismo, debe necesariamente ser por la vía judicial a través de la interposición de una demanda y el debido contradictorio que conlleve a una sentencia declarativa de tal incumplimiento o resolución contractual que se alega por la parte recurrente, conforme lo estipula el artículo 1.159 del Código Civil que estable para que prospere la revocatoria de un contrato debe haber mutuo consentimiento entre las partes y en caso contrario, recurrir a la vía judicial.-TERCERO: Respecto del silencio de pronunciamiento.-Fue considerado en la sentencia recurrida que los modos de terminación de los contratos, son los siguientes: 1.- Nulidad de los contratos; 2.- La resolución de los contratos 3.- La rescisión de los contratos y 4.- La revocación de los contratos, siendo que para este último caso se entiende como la terminación del contrato por voluntad unilateral de una de las partes, sin embargo por su peculiar trascendencia, entre los contratos susceptibles de revocación se puede señalar el mandato, la sociedad, las sociedades de hecho y la donación, por lo que fuera de estos casos, como es el caso de autos que se busca la revocatoria de un contrato bilateral de reserva y representación ha establecido la jurisprudencia que el mismo solo se obtiene a través de la interposición de una demanda conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, y en el caso de autos no existe una mutua petición o reconvención por la parte recurrente donde se evidencie que con vista a sus alegaciones de supuesto incumplimiento contractual haya interpuesto una demanda para tal fin para pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya.- CUARTO: Respecto de la opinión del joven.-Es importante destacar que el joven Douglas Alberto Glod Navas fue promovido como testigo en la audiencia preliminar, el cual debió comparecer a la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación, a fin de que declarara oralmente ante la juez de juicio, pero puede observarse de la revisión de las actas procesales que una vez realizado el llamado del mismo el día de la audiencia de juicio, no compareció y tampoco sus apoderados judiciales justificaron su incomparecencia y tampoco lo citaron al momento de su promoción que fuera escuchado o interrogado por vía telemática, lo cual en su defecto no puede ser suplido por el Tribunal de juicio, la falta de defensa oportuna y que se pretende alegar en el presente recurso, por lo que en ningún momento se vulnero el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del joven adulto Douglas Alberto Glod Navas.- Es por ello, que los efectos patrimoniales derivados de la firma del contrato con la Organización Bravos de Atlanta en Enero, 15 de 2022 son imputables al prospecto Douglas Alberto Glod Navas y lo convierten en deudor de la obligación de pagar a mi representada JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A., conforme a la cláusula décima primera del CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION al pago del 45% del valor total de la firma del DEPORTISTA CONTRATADO como pelotero profesional por concepto de contraprestación por el trabajo físico, personal, emocional requerido por el DEPORTISTA CONTRATADO para lograr su proyección y desarrollo de sus habilidades para el logro de sus propósitos como profesional. Monto que será cancelado AL AGENTE CONTRATANTE en el momento en que el DEPORTISTA CONTRATADO obtenga la primera parte del bono acordado en su firma con la Organización Bravos de Atlanta, cuyo obligación fue contraída por dicho prospecto a través de sus padres al actuar en nombre y representación de este al firmar el CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION que cursa en autos, (sic) “DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY…actuando en representación de su hijo: DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS…sobre quien ejercen la guarda y custodia y patria potestad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara EL DEPORTISTA CONTRATADO…”, dejando con ello establecido que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, cuya prueba documental referida al contrato de reserva y representación fue suscrito por los padres del menor en su representación, por lo tanto se encuentran a derecho todas las partes involucradas en el tema a debatir.- Finalmente solicito que el presente ESCRITO DE ARGUMENTOS DE CONTRAREPLICA A LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION, sea agregado a los autos y declarado sin lugar la apelación y por ende RATIFICADA LA SENTENCIA recurrida que fue publicada en fecha 27/10/2023 que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO de contrato con daños y perjuicios, incoada por mi representada JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A., en contra de DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, actuando en representación su menor hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, todos identificados en autos.”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esgrimidos como han sido los alegatos de la parte recurrente y contra recurrente, así como vista la decisión apelada, dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación y procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que, el presente asunto versa principalmente sobre un CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/2019, bajo el Nº 15, Tomo 55, Folios del 87 hasta el 93, de los libros respectivos, suscrito por Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro y los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, quien para la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad, lo cual trajo como consecuencia la interposición de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado en ejercicio ROYLAND JOSE PINTO FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.124, actuando en representación de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, en contra de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005; cuya Litis versa sobre un CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, que aquí se discute.-

A tal efecto, vista la demanda sobre la cual versa el presente recurso de apelación, resulta procedente traer a colación lo que establece el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

De la norma supra transcrita, se colige que el contrato es un acto jurídico, a través del cual surge un acuerdo de voluntades, en el que una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Modernamente, el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley. En principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

Vale acotar que, la formación de los contratos se produce por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas, que son: A) La oferta y, B) La aceptación. La oferta, es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, por su parte es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

Fijado como ha sido lo anterior, es importante destacar que, para la validez del contrato, existen tres grandes grupos de elementos constitutivos, a saber: elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales:
• Elementos esenciales: Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita.
• Elementos naturales: Son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que este deje de ser válido.
• Elementos accidentales: Son aquellos que las partes establecen por clausulas especiales, que no sean contrarias a la ley, a la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, entre otros.-

Así las cosas, nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato, en su artículo 1.141, que establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3º Causa licita.

Se entiende por consentimiento, la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que, procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios, dado que esto acarrearía como consecuencia la nulidad del acto. Para que el contrato sea válido y eficaz, la voluntad debe haberse emitido libre y conscientemente.

Objeto. El objeto de todo contrato es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es ya la obligación la que tiene por objeto una prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse, sin embargo, indistintamente se dice el objeto de la obligación o el objeto del contrato. Tal objeto puede consistir en dar cosas presentes o futuras o en hechos positivos o negativos. Es obvio que las partes pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no previstos como figura específica por la ley, con la sola limitación que no sean opuestos a ella, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto contractual ha de ser real, posible, lícito, determinable o susceptible de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes. El objeto del contrato viene integrado por las cosas y servicios que son materia de las obligaciones de dar y hacer, aunque, en su sentido más técnico, el principal objeto del contrato es la propia obligación que por este se constituye entre las partes.

Asimismo, se entiende por causa lícita, como aquel elemento o requisito del contrato, que consiste en que la motivación de todo negocio o acto jurídico debe ajustarse a la ley.

Finalmente, se entiende por forma, son aquellos requisitos no formales en los cuales se plasma el contrato.

Ahora bien, fijado como ha sido lo anterior es importante para esta Superioridad definir los tipos de contrato que arropa la legislación venezolana, para ello es importante destacar que al igual que los actos jurídicos y las obligaciones, los contratos pueden clasificarse de acuerdo a criterios básicos, a saber:

1. Por la naturaleza del vínculo (Unilaterales o bilaterales). Son contratos unilaterales, aquellos en los cuales un de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada; es decir que cada una de las partes es solamente acreedora o solamente deudora. Por su parte, los contratos bilaterales, son aquellos de obligaciones reciprocas; contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas es decir que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.
2. Por su objeto (Onerosos o gratuitos). Son onerosos, cuando derivan ventajas reciprocas para ambas partes y son, gratuitos, cuando la ventaja es solo para una de las partes.
3. Por su forma. (Solemnes o No solemnes). Son solemnes, aquellos para cuya validez se requiere de forma determinada, bajo la pena de nulidad; y no solemnes, aquellos en que la forma que se adopte no tiene ninguna eficacia para su validez.
4. Por el efecto jurídico que producen. (Obligatorios o resolutorios). Son obligatorios, aquellos que generan obligaciones para con las partes contratantes; pertenecen a este primer grupo la mayoría de los contratos. Resolutorios, llamados también liberatorios o extintivos son aquellos mediante los cuales se deshace “un contrato anterior precedente”.
5. Por la forma de su existencia. (Principales o Accesorios). Los contratos principales son piezas autónomas de jurisprudencia, no dependen de nadie, mientras que los contratos accesorios son suplementarios a un contrato principal del que dependen.
6. Según estén o no disciplinados por la ley. (Nominados o Innominados). Los contratos nominados o típicos son aquellos previstos y regulados por la ley, mientras que los innominados o atípicos pueden ser híbridos entre varios contratos o acaso formas novedosas del mismo, aún no contempladas en algún código legal respectivo.
7. Por la forma como nacen y la manera como concluyen. (De ejecución instantánea o tracto sucesivo). Los contratos instantáneos o de tracto único son los que se cumplen al instante mismo de celebrarse, mientras que los de tracto sucesivos se cumplen en un período determinado y que puede o no ser periódico, con interrupciones o intermitentes, según mutuo acuerdo de las partes.
8. Por la forma como se perfecciona. (consensuales o Reales). Los contratos consensuales son aquellos en los que el acuerdo manifiesto de las partes basta y sobra para establecer el acuerdo; mientras que los contratos reales concluyen cuando una parte entregue a la otra la cosa sobre la que verse el acuerdo.

Fijado como ha sido lo anterior, es importante destacar que por efecto de un contrato se consideran los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes. Por regla general los contratos solo producen efectos para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Para determinar el momento y lugar de formación del contrato, la doctrina ha formulado cuatro teorías con cuatro soluciones diferentes que han sido acogidas de diversas maneras por los ordenamientos jurídicos vigentes:

A) La teoría de la emisión. Que considera perfeccionado el contrato en el momento de la emisión de la aceptación, sin que esta llegue a conocimiento del oferente.
B) La teoría del conocimiento. Que requiere para el perfeccionamiento del contrato que la apreciación sea recibida por el oferente y además conocida por él.
C) La teoría de la expedición. Que exige que el aceptante, además de emitir la aceptación, la envíe al oferente sin requerir que este conozca de su contenido.
D) La teoría de la recepción. Que considera suficiente el oferente reciba la aceptación, aunque no la haya llegado materialmente a conocerla.

Ahora bien, es importante dejar por sentado que en todos y cada uno de los contratos, independientemente de su tipo, deben existir las denominadas clausulas, definidas como disposiciones o términos específicos que se incluyen en un acuerdo legalmente vinculante entre dos o más partes. Estas fundamentan los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada parte en relación con el objeto del contrato y cualquier otra cuestión relevante.El fin de las cláusulas contractuales es definir los términos y condiciones del contrato para proteger los intereses de cada parte, pueden incluir información sobre el plazo del contrato, los pagos y la forma en que se realizarán, los derechos, las obligaciones de confidencialidad o la resolución de disputas, entre otros aspectos claves del acuerdo. La importancia de las cláusulas contractuales se basa en los siguientes aspectos:
• Definen las obligaciones y responsabilidades de cada parte: esto asegura que las partes involucradas comprendan sus responsabilidades y lo que se espera de ellas en el marco del acuerdo.
• Previenen disputas y malentendidos: al establecer claramente las expectativas de cada parte, evitan errores y malentendidos que pueden llevar a disputas y costosos litigios.
• Protegen los derechos e intereses de las partes: cuando se establecen las condiciones del acuerdo, las partes pueden protegerse de posibles daños y pérdidas.
• Proporcionan seguridad jurídica: en caso de que surja una disputa, las cláusulas contractuales pueden ser utilizadas para resolver el problema.
• Cumplimiento legal: las cláusulas contractuales deben cumplir también con las leyes y normas aplicables. Esto asegura que el contrato sea legalmente válido y aplicable en un tribunal de justicia.
En síntesis, las cláusulas de un contrato son esenciales para garantizar que las partes comprendan sus obligaciones y responsabilidades, prevenir disputas y proteger los derechos e intereses de las partes involucradas.
Existen 3 tipos de cláusulas contractuales que deben y pueden incorporarse en todo contrato: esenciales, naturales, accidentales.
A. Cláusulas esenciales. Son aquellas sin las cuales el contrato no producirá ningún efecto respecto de lo que, querido por las partes, o si lo hace, este será diferente a la intención de estas. De manera, que la primera cláusula suele identificar a las partes y el tipo de relación que entablan, la segunda cláusula suele hacer referencia al objeto del contrato determinado el precio, plazo o condición y vigencia del contrato, y la tercera el interés que las partes imprimen en el objeto del negocio.
B. Cláusulas naturales. Estas son aquellas que no se encuentran expresamente estipuladas en el contrato, pero le pertenecen al mismo de forma obvia por la entidad y característica propia del mismo, estableciendo la imperatividad de las normas como fuente de obligaciones contractuales. Así como, cada figura contractual implica una serie de prestaciones propias que se entienden incorporadas en el acuerdo entre partes aun cuando las mismas no estén expresamente mencionadas, pues la ley las incorpora de forma imperativa.
C. Cláusulas accidentales. Por último, en las cláusulas accidentales se incluyen aquellas que no son necesarias para la existencia y validez del contrato específicamente querido por las partes ni le son inherentes en virtud de la buena fe contractual, sino que se trata de estipulaciones accesorias, voluntarias, cuya ausencia no influye en lo absoluto en la consecución del objeto del acuerdo de voluntades celebrado. Estas cláusulas encuentran su fundamenta en el principio de libertad contractual debido a que el legislador ha querido garantizarle a quien contrate, herramientas jurídicas flexibles que servirán a las partes para alcanzar los acuerdos destinados a satisfacer las intereses individuales e indeterminados.
También se habla de cláusulas leoninas, conocidas como abusivas o vejatorias, definidas a groso modo como aquellas disposiciones, generalmente contractuales que, en virtud de condiciones desmedidas o exageradas, son ventajosas para una sola de las partes y las cuales pueden mermar el equilibrio que se pretende obtener en los contratos. Según el Diccionario panhispánico del español jurídico, una cláusula leonina “impone exigencias exorbitantes o consecuencias desproporcionadas en caso de incumplimiento”. En sí, las cláusulas abusivas son aquellas donde el consumidor o el usuario no tiene margen o espacio de negociación, es decir vienen impuestas, lo que implica que aquél ni las consiente expresamente ni puede modificar sus características, colisionan con las normas de la buena fe perjudicando al consumidor o usuario y generan un desequilibrio relevante a favor de la parte que las ha impuesto y en contra del consumidor o usuario.

Ahora bien, habiendo dejado esta Juzgadora establecido lo anterior, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, que establece los elementos esenciales para la validez del contrato, a saber:

“El contrato puede ser anulado:
1º-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º-Por vicios del consentimiento».”
Así las cosas, resulta necesario precisar que, unos de los conceptos de la doctrina general del contrato, que más ha trascendido con el pasar del tiempo, es justamente el de capacidad contractual. En efecto, las normas jurídicas que la determinante y su doctrina se han extendido para explicar la capacidad de obrar en general, salvo que existan disposiciones particulares. De allí que, para muchos, capacidad contractual y negocial son prácticamente equivalentes. La capacidad contractual se refiere a la posibilidad de que un sujeto pueda celebrar un contrato en cualquiera de sus posiciones subjetivas que a través de su voluntad genere efectos jurídicos que recaigan directamente sobre su patrimonio. Dentro de la doctrina general de contrato se considera a la capacidad como un presupuesto del mismo, que puede afectar su validez, ello en virtud que la carencia de la misma, en una de las partes, da razones para interponer una acción con la finalidad de obtener la anulación y, con ello, la supresión de los efectos jurídicos que el contrato pretendía cumplir.
Ahora bien, del Código Civil, se deducen las reglas capitales en la materia, a saber:
Artículo 1143-. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
Artículo 1144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados…
De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 1.142 la posibilidad de anular un contrato mediante dos causales, la primera por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, la segunda por vicios del consentimiento (como por ejemplo la coacción o amenaza); mientras que el artículo 1143, por su parte expresa la posibilidad de contratación de todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
Así las cosas, es necesario dejar por sentado que para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este. Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
• El Error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
• El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
• La Violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.
En tal sentido, resulta necesario dejar por sentado que quien concluye un contrato debe ser capaz. Todo sujeto, como parte de su personalidad, tiene la capacidad jurídica. Sin embargo, la capacidad de actuar es el poder que tiene un sujeto de derecho para crear, con una manifestación de voluntad, efectos de derechos. Así, la persona que constituya un contrato debe tener la capacidad de actuar para obligarse según las condiciones estipuladas en el contrato.
La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la personalidad, se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. Esta se subdivide en dos vertientes, a saber:
• CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA: Es la Idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos, la capacidad de goce es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representantes, figurando en una situación jurídica o una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir la medida de la aptitud de una persona para que le sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, la capacidad de goce no puede faltar en términos absolutos, ni tampoco puede dejar de estar limitada o restringida de alguna manera, por ello es que se designa como el grado o medida de la aptitud. Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, si no como el estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos. La capacidad de goce denominada también capacidad jurídica o de derecho, se adquiere desde el nacimiento y acompaña a la persona hasta su muerte. Es la abstracta posibilidad de que goza la persona para disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico.
• CAPACIDAD DE OBRAR, EJERCICIO O DE HECHO: La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, es decir, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idoneidad para realizar actos jurídicos .A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar. La capacidad de obrar, es la capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia válida. No es igual para todos, porque ésta depende de la edad de la persona física, y también de la capacidad de autogobierno de las personas. La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años sin embargo existen excepciones de acuerdo a la ley. En consecuencia, se entiende por capacidad de obrar, la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por si mismas actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad solo se da respecto del ser racional, pudiendo darse de un modo pleno y total: pero también puede faltar de modo absoluto y asimismo puede darse en cierta medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, "es la medida de la aptitud para ejercer con la propia voluntad o sea por sí solo, derechos subjetivos o de asumir con la propia voluntad o sea por si sola obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
Así pues, respecto a la capacidad de obrar, vale recalcar que, existen tres tipos, a saber: a)Capacidad de Obrar, Negocial o de Ejercicio, se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos; b)Capacidad de Obrar, delictual o de imputación, referido a la medida de la actitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos y, c)Capacidad de Obrar Procesal, atinente a Medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.
Asimismo, son diversas las causas que pueden originar la incapacidad de obrar, entre ellas resaltan:
1. La edad. La conciencia que la persona debe tener de los actos jurídicos y de la importancia de sus efectos exige que sea establecido un término antes de transcurrido, en el cual a la inmadurez de la mente corresponde una incapacidad de obrar, este término se fija por regla general y para ambos sexos en los dieciocho (18) años, prescindiendo lo que ocurra en el campo del derecho público y de los términos especiales que se fijan para determinados actos jurídicos, como la edad mínima para contraer matrimonio, para hacer testamento, etc., en los cuales se trata de actos estrictamente personales. De modo que dos edades solamente distinguen nuestro código civil: la mayor y la menor de edad. Los menores de edad tienen una incapacidad negocial general, plena y uniforme debido a su inexperiencia natural.
2. La salud. La discapacidad mental influye en la determinación de la capacidad de las personas, algunas enfermedades mentales afectan determinados actos jurídicos constituyendo un impedimento para el acto, otras actúan en la capacidad general del sujeto.
3. La Prodigalidad. Dado a que el prodigo despilfarra o gasta sin cuidado sus bienes, el mismo tiene bajo su responsabilidad preservar el patrimonio familiar, la prodigalidad consiste en la tendencia a realizar gastos muy cuantiosos, aventurados y sin finalidad provechosa alguna, lo cual trae como consecuencia la disipación del propio patrimonio y pone en riesgo la estabilidad del individuo y de su familia, esta es la razón para que se tenga como fenómeno modificativo de la capacidad.-
Ahora bien, habiendo realizado un estudio pormenorizado del contrato, y sus implicaciones, así como de la capacidad contractual, resulta necesario para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones tomando como base al caso aquí en estudio:
El presente recurso de apelación es ejercido en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 27 de octubre de 2023, a cargo de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, dictada en la causa contentiva de una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el Abogado ROYLAND JOSE PINTO FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.124, actuando en representación de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, en contra de los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, quien a la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad, y cuya Litis versa en el cumplimiento de ese contrato de CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, el cual tenía como objeto principal el manejo y representación del agente contratante representado por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro. V-8.250.449, en su condición de agente de operaciones de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A sobre el adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, antes identificado, cuyo contrato implicaba no solo la participación del joven adolescente antes mencionado al momento de su suscripción, sino además una serie de obligaciones que evidentemente conllevan a una serie de actos de disposición por parte de sus progenitores, de cancelar sumas de dinero que a todas luces exceden sus facultades legales y que son objeto de regulación legal y vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales competentes y garantes de los derechos del joven de marras, por cuanto dichos actos de disposición causan o pudieren causar consecuencias directas a la disminución del patrimonio del mismo, así como generar obligaciones contrarias a su Interés Superior, todo ello con ocasión de la contraprestación que pudiera llegar a recibir la actividad deportiva en desarrollo, lo cual se pudiera decir es su fuente de ingreso, producto de su trabajo constante y con la que puede formarse un patrimonio, que va a influir en su vida futura, puesto que desde una temprana edad le ha costado una serie de esfuerzos y sacrificios que ante los ojos de esta Superioridad, no son atribuibles ni a sus padres, ni a los representantes de la Academia Just Prospect Baseball, sino que son propios del talento y esfuerzo físico, mental y espiritual del joven; de tal manera que las clausulas pactadas deben y han debido siempre ser garantes de los derechos del adolescente en cuestión y no de los intereses de los adultos involucrados, que si bien pueden recibir contraprestación por sus servicios, no es menos cierto que al pactarse obligaciones reciprocas por parte de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, antes identificado, junto con la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, han debido dar primacía a los derechos e intereses del joven de marras antes que los suyos propios comprometiéndose con un contrato cuyas erogaciones van contra el patrimonio del adolescente y que, se encuentra regulado en la normativa legal, pues el Legislador previo en este tipo de situaciones que los padres debían requerir autorización judicial de un Tribunal para realizar tales actos, precisamente buscando la garantía de los Derechos e Intereses del adolescente. Y así se establece. -

Así las cosas, se observa que, tal y como se refirió anteriormente, el contrato en cuestión ha sido suscrito por los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, sobre quien ejercían la Patria Potestad y asimismo Responsabilidad de Crianza, pues a la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad; de tal manera, que se trata de un joven adolescente, que en virtud de no haber alcanzado la plena capacidad para obrar que se adquiere bien sea con la mayoría de edad, o con la emancipación, requería de la intervención de sus padres o tutores para que actúen en su nombre y representación, quienes en su carácter de progenitores están llamados a velar por la administración de los bienes del mismo, de conformidad con lo establecido en la norma especial y la norma sustantiva civil.

A tal efecto, vista las circunstancias del presente caso, que no puede ser pasada por alto por esta Superioridad, pues es necesario e imperativo tomar en consideración el Principio del Interés Superior del entonces adolescente, que hace tan particular el caso que nos ocupa, es imprescindible traer a colación el contenido del artículo 18 del Código Civil, que establece: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Así pues, este concepto nos lleva a interpretar en contrario que quien es menor de edad, es incapaz para todos los actos de la vida civil y recordemos que este término de la capacidad está ligado al concepto de la personalidad jurídica, y cuando se es capaz se entendía esta como la idoneidad intrínseca de un sujeto para ser titular de derechos o su aptitud genérica para llevar a cabo y realizar negocios jurídicos válidos y la mayoría de los autores que han escrito sobre materia de incapacidad, señalan al menor de edad como incapaz de negociar debido a su inexperiencia natural, pues siempre se tuvo al niño, niña o adolescente como una persona carente de experiencia como de la madurez necesaria para conducirse en la vida, y por lo tanto necesitaba de toda la protección que fuese necesaria. En consecuencia, los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: patria potestad, y tutela, y por ende sometidos a la potestad de otra persona, que subsanará su incapacidad negocial, a su representación legal a quienes le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes, ellos son los padres o el tutor.

Es de destacar al respecto que con la aprobación de la Convención de los derechos del Niño y la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta situación cambió radicalmente al reconcederse al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derecho, y se le reconoce el ejercicio progresivo de sus derechos e intereses y son los padres, representantes y responsables, quienes tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo tales derechos y garantías.

Ahora bien, en este sentido resulta necesario antes de profundizar en la representación y administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes por parte de sus progenitores, la importancia de una figura jurídica tan significativa como lo es la Patria Potestad, es el mismo Código Civil que señala, que tanto el padre como la madre que ejercen la Patria Potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores de edad, y los aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Asimismo, establece el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (subrayado del Tribunal)
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.
(…)
Artículo 352 Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)
Artículo 356 Extinción de la Patria Potestad. La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija. b) Emancipación del hijo o hija. c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos. d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el Artículo 352 de esta ley. e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge. En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
Es menester dejar por sentado que, la familia es el espacio fundamental para lograr el desarrollo integral de sus miembros, y la Patria Potestad, como función que ejerce tanto la madre como el padre en igualdad de condiciones, tiene su fundamento en la filiación, no en la relación que tengan los padres, es decir, no importa si los padres están casados, forman un apareja estable de hecho, o nunca han convivido juntos. En ese sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como señalan los Artículos 25, 26, 27 y 30, los hijos gozan de un conjunto de derechos: ser cuidados por sus padres, vivir en familia, mantener relaciones personales con sus padres, mantener un nivel de vida adecuado y que permita su desarrollo integral; derechos que se materializan con el ejercicio de la Patria Potestad, de ahí que no cesan en caso de conflictos entre sus progenitores. La Patria Potestad es una institución que beneficia principalmente a los hijos, que procura garantizar los derechos que tienen los niños y niñas. En ese sentido Gómez (1992, p. 301) señala que, “las bases filosóficas sobre las cuales se edifica la institución de la Patria Potestad son el beneficio y la protección del menor y no el provecho personal de los padres”. (Subrayado de este Tribunal)
Uno de los principios rectores de la institución de la Patria Potestad es el favor filii, es decir, que el ejercicio de ella sea en función y beneficio del hijo. En efecto, luego de haber sido concebida por siglos como un poder absoluto del páter con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo, la evolución sostenida que se ha producido en los dos últimos siglos ha estado centrada en procurar un régimen de protección que atienda los intereses y el cuido del débil de la familia de manera que los poderes ostentados lo sean en función de una misión protectora. De allí el deber de los padres de garantizar protección a sus hijos, lo cual involucra no solo una protección física sino una protección que va dirigida a garantizar sus derechos e intereses, así como sus derechos personales y patrimoniales.
Establecido el criterio anterior, resulta procedente traer a colación lo que establecen los artículos 358 y siguientes Ejusdem:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. A renglón seguido, el mismo instrumento legal, dispone:
Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todo el contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Resulta claro para esta Juzgadora que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, ejercido simultáneamente por ambos progenitores, indistintamente de su condición civil; por lo que, tanto el padre como la madre ostentan el ejercicio de la Patria Potestad y tales obligaciones se encuentran perfectamente establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es importante destacar que la misma norma especial que regula la materia que nos ocupa, remite de manera expresa al Código Civil, como norma supletoria de la primera, instituyendo claramente los atributos de la representación de aquellos hijos que se encuentran sometidos al régimen de Patria Potestad, así como también la administración de sus bienes. A tal efecto, siendo evidente la capacidad negocial de los hijos menores de edad, la norma establece claramente la obligación de los progenitores, en ejercicio de la Patria Potestad, para la representación y administración de los bienes de sus hijos, a excepción de aquellos casos en donde solo uno estuviera en ejercicio de la potestad, este de manera individual ejercerá, además de la responsabilidad de crianza en toda su amplitud, así como la representación del niño, niña o adolescente y evidentemente la administración de sus bienes. A tal efecto, dispone el artículo 267 del Código Civil:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”. (Negrillas de quien aquí suscribe).-
De la trascripción previamente realizada, se desprende que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad tendrán la representación de los actos civiles en los cuales se encuentren involucrados sus hijos, además de la administración de sus bienes. Así pues, vale acotar que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de C. Cabanellas, define la administración, “como gestión, gobierno de los intereses o bienes; en especial de los públicos. // Cuidado, atención de cosas…”. Por su parte, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su Libro Personas. Derecho Civil I, define el poder de administración como: “La facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona”.
De lo anterior se colige que, que los padres tienen con respecto o en relación a sus hijos dos poderes: a) El poder de representación y, b) El poder de administración.

En lo que respecta al poder de representación, es la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de esos actos van a recaer en esa otra persona. Esta representación puede ser a voluntad del representado o por disposición de la Ley, por ello hablamos de una representación voluntaria y una representación legal. Lo cierto de estos dos poderes es que son distintos, aunque pueden estar reunidos en una sola persona, o como puede también estar separado, puede una persona tener el derecho de representación sin darle el poder de administración o viceversa. Generalmente los hijos menores de edad no poseen bienes, y pero si pueden llegar a tenerlos por provenir de la sucesión de sus padres, de uno de ellos (que es lo que suele ocurrir) pero pueden llegar a tenerlo en vida de sus padres por una herencia, donación o legado. Es por ello que por imposición de la Ley, los padres tienen la misión de cuidar y vigilar los bienes que integran el patrimonio del niño, niña o adolescente.

Como bien fue mencionado anteriormente, en virtud de la evidente limitación que pesa sobre el niño, niña o adolescente, es imposible que éste/a lleve a cabo por sí mismo todos los actos existentes en la vida jurídica, ello como consecuencia del régimen de Patria Potestad o tutela al cual se encuentra sometido y que sólo llega a superarse de pleno derecho con el cumplimiento de la mayoría de edad, o bien sea mediante la emancipación legal. Ahora bien, dentro de la institución de la Patria Potestad, es el padre(s) o tutor(es) a través del poder de representación, quien lleva a cabo los actos destinados a la conservación y administración de sus bienes, ya bien se trate de actos de simple administración o se requieran formas habilitantes para aquellos que exceden de tal campo de sujeción, como lo son los actos de extraordinaria administración, contenidos en el artículo que antecede. Pero es el propio legislador quien, mediante el uso de distintos dispositivos inmersos dentro de varios instrumentos del ordenamiento jurídico patrio, el que ha dispuesto excepciones propias, previendo la actuación en cabeza del niño, niña o adolescente frente a variados actos civiles, independientemente de que estén sometidos a condiciones especiales como la edad o el consentimiento de su representante o el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resulta claro, que el niño, niña o adolescente está desprovisto de la capacidad de realizar actos inclusive de simple administración en razón de la limitación parcial a la cual le somete el legislador como forma de protección; sólo podrá en consecuencia, efectuar actos jurídicos en la medida en que el legislador mediante disposición expresa los autorice, por lo que son los padres en primer lugar, quienes ejercen el poder de representación, los llamados a realizar los actos de conservación en beneficio del niño, niña o adolescente, y ulteriormente, a evocar las formas habilitantes, que no es más que una autorización judicial, para constituir actos de disposición.-

Así las cosas, vale decir que el alcance del poder de representación de los padres que ostentan los hijos, no es absoluto, ya que las siguientes excepciones:
a) En primer lugar, los actos relativos a derecho de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes especiales y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo, a tal efecto, resulta importante destacar que la norma especial, ha otorgado a los niños, niñas y adolescentes una participación en el ejercicio de sus derechos conforme a su capacidad progresiva, pudiendo estos actuar en ciertos actos jurídicos que a bien tengan intereses, tomando en cuenta su grado de madurez.
b) En segundo lugar, aquellos en que existen conflictos entre los padres e hijos. Y en tercer lugar, los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código Civil Venezolano:
b.1) Los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren. Pero esta condición no podrá imponerse a los bienes adquiridos por hijos por título de legítima. Pero, esta condición debe ser expresa y no sobreentendida y si el donante no expresa la designación de un administrador, el Juez de Protección debe nombrar un curador especial. Y porque se exceptúa la legítima porque constituye una cuota hereditaria forzosa y el de cujus no puede disponerla en forma alguna, ni siquiera imponiendo un administrador especial.
b.2) Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés, contra la voluntad del padre y la madre que ejercen la patria potestad. En caso de desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiere querido aceptarlo.
b.3) El hijo puede vivir, desde el punto de vista económicamente independiente de sus padres y es posible que adquiera bienes producto de su trabajo u oficio, y el legislador establece que estos bienes así adquiridos, sus rentas o frutos que provengan de esos bienes, serán percibidos y administrados personalmente por el adolescente, con la condición que haya cumplido dieciséis (16) años y lo hará en las mismas condiciones de un menor emancipado. Ahora bien a este respecto de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo, tomando siempre en consideración igualmente que los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho, en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico y los consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente (art. 10 de LOPNNA) y el artículo 13 Ejusdem, reconoce el ejercicio progresivo del adolescente que trabaja de sus derechos y garantías, lo cual pueden hacer personalmente y conforme a su capacidad evolutiva. (Negrillas propias).-
b.4) Los padres en ejercen la patria potestad pueden verse privados del poder de la administración o simplemente modificado ese poder, cuando: se comprueba la mala administración de los bienes de sus hijos (art. 275 del C.C.). Es importante señalar, que esta mala administración no debe presumirse, por el contrario, deben estar plenamente comprobados esos actos que constituyen una mala administración por parte de los padres. -
Según Cabanellas (2005), Genéricamente, el patrimonio es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona, y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes propios adquiridos personalmente por cualquier título. Así pues, el patrimonio del menor está compuesto por todos aquellos bienes que conforman el acervo patrimonial del menor, los cuales pueden ser los adquiridos por herencia, legado o donación, los obtenidos productos de su trabajo y actividad económica

Según, Aguilar Gorrondona (2007) la administración de bienes del hijo sometido a Patria Potestad: “consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona”. Este mismo criterio ha sido el tomado por otros autores tales como: Calvo Baca (2005), Hung Vaillant (2007) y Wills Rivera (2007). Para Reyna de Roche (1991), es la facultad que otorga la Ley a los padres que ejercen la Patria Potestad y comprende el poder y deber que tienen éstos sobre los bienes de los hijos menores.

Tal y como se refirió anteriormente, existe imposición legal sobre los padres, quienes tienen la misión de cuidar y vigilar los bienes que integran el patrimonio de su hijos sometidos a la patria potestad, para lo cual pueden realizar todos los actos que económicamente favorezcan los intereses de sus hijos, como lo son los actos de conservación, actos de administración o de simple administración ,o los que excedan de la simple administración, recordando que esta facultad que tienen los padres esta, bajo la observación, la vigilancia y la intervención por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (resaltado y subrayado de este Tribunal), y para que estos actos que realicen los padres en determinados casos tengan validez, es necesario la autorización judicial; sin embargo, no todos los actos requieren de esa intervención judicial.

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil vigente, anteriormente transcrito se limita a afirmar que los progenitores tienen la titularidad de dicho poder, y por ende están autorizados para celebrar actos de simple administración de dichos bienes, no aclarando el dispositivo legal, cuáles actos son de simple administración y cuáles exceden de la simple administración. No obstante, la Doctrina Venezolana, según Aguilar Gorrondona (2007), hace una clasificación de los actos administrativos patrimoniales en tres categorías:

a) Actos conservativos o de conservación. Son aquellos destinos a evitar la pérdida o deterioro del bien para su propietario en este caso el hijo niño o adolescente. De ser necesario, a los fines de evitar un peligro inminente a uno o más elementos del patrimonio, implican un gasto insignificante en relación con las posibles consecuencias del peligro, pudiendo ser materiales o jurídicos. En definitiva, estos buscan mantener en buen estado los bienes del hijo, e inclusive involucran la reparación o en términos extremos la venta de bienes perecederos. Pueden signarse por uno sólo de los progenitores que ejerce el poder de representación, ya que en sí mismo no resulta en detrimento alguno de los bienes del menor, sino en su salvaguarda.
b) Actos de administración o de simple administración. Son aquellos realizados con el propósito de obtener de los bienes los rendimientos, frutos, e intereses de que son susceptibles, es decir, su fin inmediato y exclusivo, es poner a producir esos bienes o patrimonio, sin comprometer ni el valor del capital sobre el cual se realiza, ni la existencia misma del patrimonio. Entre ellos encontramos: aceptar herencias o legados, depósitos de plazo en cuentas bancarias, adquisición de activos, inversiones desprovistas de riesgos manifiestos. Estos a diferencia de los actos de conservación, deben ser suscritos conjuntamente por ambos progenitores.
c) Actos de disposición. Como su nombre los indician son aquellos actos que implican directa o indirectamente, la pérdida del capital o de algún bien a través de la enajenación, entendida esta en sentida amplio, es decir, aquellos actos donde se transfiera la propiedad, se gravan o se extinga un bien, comprometiendo su existencia dentro el patrimonio. Tales actuaciones comprometen directamente los bienes del menor o disminuyen su contenido, como resultado de operaciones bilaterales con un tercero indeterminado, lo cual suma una carga a las obligaciones del sujeto pudiendo ocasionar la pérdida definitiva del bien. (negrillas de este Tribunal). Como ejemplos tradicionales, tenemos la ya mencionada hipoteca, la compraventa, el gravamen sobre un bien. La consecución de tales actos no puede subsanarse ni ejerciendo el poder de representación, para lo cual debe dirigirse una solicitud sometida a aprobación en persona del Juez competente.
A tal efecto, el artículo in comento establece cuales son los actos sometidos a la autorización judicial para que puedan ser realizados por sus padres. Asimismo, menciona que son los actos de administración o de simple administración y los actos de disposición o los que exceden de la simple administración, porque son aquellos que de manera directa o indirecta comprometen el patrimonio del niño, niña o adolescente, y el requisito sine quanon de la autorización judicial garantizará que el patrimonio del niño, niña o adolescente no será disminuido o afectado por las gestiones administrativas de sus padres. –

Existen garantías a favor de los bienes sujetos a la Patria Potestad, al respecto De Pena (1963) como referencia de doctrina extranjera comenta lo siguiente. “Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles ni bienes preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa autorización judicial”. El ordenamiento jurídico según el autor, respecto a los dispositivos que versan sobre las garantías de los bienes a favor del sometido a la Patria Potestad, blindan el acervo patrimonial del menor, de manera que la actividad de quien ejerce ese poder de administración no pueda excederse siquiera, sin la apreciación y autorización por parte de un Juez.

Es por esto que la ley dispone igualmente en la norma del artículo 267 en su segundo aparte, que para realizar actos que excedan de la simple administración debe cumplirse un procedimiento especial, entiéndase como la autorización judicial para la celebración de dichos actos. Así pues, dispone el legislador en el artículo 269 Ejusdem, lo siguiente:
Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
En tal sentido, es evidente como el legislador prevé el principio fundamental de este dispositivo legal, el cual no es más que la protección del patrimonio del niño, niña o adolescente, prohibiendo de esta manera que, por actos imprudentes de los padres, dicho patrimonio se vea mermado.

Los actos civiles señalados por la norma para los cuales se requiere el cumplimiento de las formalidades habilitantes, o la autorización judicial son: hipotecar (art. 1877 CCV); gravar, (imponer cargas u obligaciones a los bienes) y enajenar (actos de disminución voluntaria del patrimonio a favor de la persona determinadas; bienes muebles e inmuebles, renunciar a herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones; concertar divisiones o particiones; contratar prestamos (art. 1735 y 55 CCV); celebrar arrendamientos (art. 1579 y 55 CCV) o celebrar contratos de anticresis (art. 1855 a 1862 CCV) por más de tres (3) años y recibir la renta anticipada por más de un (1) año. No obstante, es evidente que esta disposición no garantiza del todo la protección de los bienes del niño, niña o adolescente, por cuanto no son solo los establecidos a groso modo en la referida norma los actos que exceden la simple administración de los bienes, sino que existen una gran cantidad de actos que pueden realizar los padres que exceden de la simple administración sobre los bienes de sus hijos, como en el caso de marras la suscripción de contrato aquí dilucidado.

Ahora bien, al respecto es importante destacar que con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regula la referido a la administración de los bienes de los hijos si bien no expresamente, por cuanto mantiene la vigencia de las normas contenidas en el Código Civil al respecto, como lo podemos ver en las disposiciones transitorias de dicha Ley en la cual establece claramente los artículos los cuales en cuya vigencia de la Ley quedan derogados, evidenciándose claramente que la norma antes indicada se mantiene vigente , pues es la única norma que regula la materia relacionada con la administración de los bienes de los hijos y los actos que la misma conlleva, de tal manera que con la vigencia de la Ley in comentó la cual si vino a regular el procedimiento para obtener por parte de los padre la debida autorización judicial para realizar y suscribir actos que exceden o pudieran exceder en la administración de los bienes de los hijos.-

De tal manera que, a los fines de obtener los padres que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos la referida autorización judicial, La reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177 referida a la competencia de los Tribunales de Protección, de Niños Niñas y Adolescentes, y en el parágrafo segundo, establece que estos Tribunales conocerán de los Asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo es la administración de los bienes y la representación de los hijos, en concordancia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes, y su trámite con el nuevo procedimiento se hace muy sencillo, ya que indica que este asuntos solo se celebrará y tramita en una audiencia preliminar. Así pues, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo no basta con que el Juez le dé tramite a la solicitud, sino que es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se aleguen al respectivo proceso, garantizando el derecho a la defensa, o que él recopile, lo cual le permitirá arribar a una conclusión y dictar una decisión razonada y razonable, ajustada a las disposiciones legales en concordancia a la Constitución, todas en beneficio del Niño, niñas o Adolescente objeto de la decisión y no del atributo general o interés de los padres.-

A tal efecto, resulta necesario para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones de hecho, tomando en cuenta lo anteriormente explanado con referencia a la capacidad del niño, niña o adolescente, así como la representación y administración de los padres respecto a los bienes de los mismos:

Es de notar, que en el caso de marras tal y como se estableció anteriormente, el hoy joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, ampliamente identificado en autos, para la fecha de suscripción del contrato aquí analizado, contaba con catorce (14) años de edad, y de lo que se observa es un joven dedicado a desarrollar habilidades de pelotero, lo cual es un atributo que se entiende se ha dedicado a desarrollar, desde la niñez teniéndolo como una oportunidad de vida, pues practicar dicho deporte es una disciplina que involucra un gran esfuerzo y dedicación por parte del joven, con la esperanza de desarrollarse en el futuro como beisbolista profesional, y que de una u otra manera le generaría una ganancia económica, producto de su trabajo u oficio, que en el futuro lo llevaría a percibir un ingreso económico importante del cual no tenía la capacidad de discernir debido a su corta edad, situación está que empieza a cambiar cuando con la edad de dieciséis (16) años y conforme a la normativa legal vigente, ha podido administrar personalmente sus bienes, sin embargo no es menos cierto que al no haber alcanzado la edad antes indicada o la mayoridad, se veía afectada su capacidad de obrar, por cuanto tal y como se refirió anteriormente, para efectuar determinados actos jurídicos, el legislador previó la edad mínima de dieciocho (18) años de edad. En tal sentido, vista dicha incapacidad, es que sus progenitores y representantes por excelencia, ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, en uso y ejercicio de la Patria Potestad que ejercían sobre el mismo en virtud de su minoría de edad, procedieran a suscribir el CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION con la Academia JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, representada por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.250.449.- Y así está claramente establecido.-
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora, dado el caso exclusivo y poco común aquí debatido, dejar por sentado su criterio en cuanto a la representación ejercida por los Padres del joven adulto, ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, a los efectos de suscribir el contrato in comento en beneficio de su hijo, toda vez que considera quien aquí suscribe, que a todas luces la firma y suscripción del contrato de Reserva y Representación suscrito, contiene cláusulas compromisorias que exceden de actos de la simple administración de los progenitores respecto a los bienes de su hijo adolescente, afectando de forma negativa el patrimonio del hoy joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS; todo ello en virtud de que, es evidente que dicha acción constituye un acto de disposición futura sobre los bienes del mismo, lo cual constituye la principal discusión del presente asunto, y que al hacerse efectiva acarrearían evidentemente una disminución y detrimento significativo del patrimonio del mismo, al obligarse a cancelar la cifra del cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto total de la firma del joven que para ese momento se lograra, con cualquiera organización de las grandes ligas, monto este que a criterio de esta Jurisdicente resulta excesivo, en razón de que conforma casi la mitad del porcentaje total a devengar del deportista firmado, y aunque si bien es cierto es la denominada agente contratante, quien debe encargarse de la intermediación a los efectos de la firma del prospecto, no existen elementos de convicción suficientes que lleven al ánimo de esta Juzgadora a determinar que en efecto, fue a través de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, que se llevó a cabo la firma del joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, antes identificado, con el equipo de grandes ligas, denominado “BRAVOS DE ATLANTA”, así como que tal firma se realizara durante la vigencia del contrato aquí debatido, a todos luces suscrito por los padres sin la debida autorización judicial y mas aun si se pretende exigir el cumplimiento de un contrato que establece unas cláusulas compromisorias leoninas, que resultan evidentemente excesivas en cuanto al pago estableciendo aún más en contra del joven prospecto, siendo este para el momento de la suscripción y firma del contrato, sujeto pleno de derechos y con amplias garantías proteccionistas por parte de sus progenitores así como del Órgano Jurisdiccional.-
Así pues, considera quien aquí suscribe que, en el supuesto negado de que existiese una condición de exclusividad e intermediación del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, respecto a la agente contratante, esta no fue debidamente probada por la referida Sociedad Mercantil, condición estas que además debió haber sido cumplida durante el tiempo de la vigencia del contrato considerado por quien aquí suscribe irrito y nulo, el cual por razones de mal proceder de ambas partes, no pudo efectuarse tal y como se había establecido. En tal sentido, mal pudieran las partes pretender atribuir tal situación a la Pandemia por Covid-19, alegando que no se cumplió en su tiempo, aspirando hoy en día exigir su cumplimiento, en detrimento del Joven adulto sujeto pleno de derechos, cuando las partes involucradas no fueron diligentes en ejercer y subsanar las faltas cometidas para lograr su cometido, lo cual no puede en ningún momento ser atribuido al joven adulto pues al momento de realizarse dicho contrato fue evidente el interés propio de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, representado por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ, y de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, en su condición de progenitores del joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, siendo evidente a todas luces que en ningún momento prevaleció el Interés Superior del mismo, sino de los contratantes en sí. Y así se decide. –

Por su parte, teniendo como premisa lo anterior, observa esta Jurisdicente que tanto los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, como la Agente contratante Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, violentaron flagrantemente la norma legal vigente y de estricto orden público, al suscribir el contrato aquí dilucidado, puesto que, al estar conformado por cláusulas compromisorias excesivas, comprometen directamente el patrimonio del joven adulto; por lo que, sus progenitores debieron ser garantes de proteger tanto sus derechos como intereses, a sabiendas de que, aun ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo aun adolescente, era necesaria la intervención y vigilancia de los órganos jurisdiccionales competentes, como lo son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la gestión y tramite de la debida autorización judicial, a los efectos de suscribir el contrato en cuestión, puesto que tal y como se refirió anteriormente, este excede a todas luces, con actos de la simple administración de los bienes del joven de marras. En función de ello, y visto que no consta prueba alguna de que efectivamente, previo a la suscripción del contrato, los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, solicitaron la debida autorización judicial al órgano competente, como requisito sine quanon para garantizar la validez del mismo, es por lo que considera quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de la violación de una norma de carácter legal y constitucional de obligatorio cumplimiento y exigibilidad, necesaria para la garantía de los derechos e intereses del joven de marras, constituyendo de esta manera una infracción al orden publico.- Y así se decide.-
En tal sentido, se entiende por orden público, el conglomerado de normas destinadas a regular las relaciones individuales y las de la sociedad en su conjunto, así como por la suma de principios religiosos, morales, políticos y económicos predominantes en una sociedad determinada y que son indispensables para la coexistencia social. Constituye el instrumento adecuado para que el Estado pueda cumplir su función fundamental por conducto de todos sus órganos de expresión jurídica.

Así pues, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya la Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Entiende así esta Jurisdicente que el orden público, asegura hasta donde es posible jurídicamente, la fuerza imperativa de las leyes fundamentales; protege, además, las instituciones esenciales del orden jurídico; en un grado superior, permite dar fuerza y vitalidad a los principios generales garantizando su respeto. Constituye un instrumento para el legislador cuando éste aspira a que la norma que dicta tenga eficacia jurídica y representa para el juez un elemento imprescindible para valorar los intereses que protege el orden jurídico, permitiéndole calificar conductas, negocios, y actos jurídicos. Asimismo, jerarquizar el conjunto de normas, categorías, instituciones y principios fundamentales de que dispone para regular conflictos. Su utilización técnica constituye un arte que debe tratar de lograr, hasta donde sea posible, la más perfecta armonía jurídica, a fin de dar cumplimiento estricto a lo determinado por el Legislador.
A tal efecto, resulta procedente traer a colación lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues, se desprende del artículo precedente, que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. El principio del interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño, niña o adolescente. El interés superior del Niño es un concepto triple: es un derecho, un principio y una norma de procedimiento. (Resaltado de este Tribunal).-
1. Se trata del Derecho de los Niños, Niñas o Adolescentes, que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta. -
2. Es un Principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente. -
3. Es una Norma de procedimiento ya que, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a los Niños, Niñas o Adolescentes, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en los Niños, Niñas o Adolescentes interesados. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá las garantías procesales. -

En tal sentido, es criterio de quien aquí suscribe que el Interés Superior del Niño, constituye una norma de Orden Público y por ende de estricto cumplimiento por todos y cada uno de los que tomen decisiones en asuntos relativos en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que evidentemente al constituir la Norma Rectora de esta materia especial, es menester para los Jueces y Juezas de todas las jurisdicciones, pero en especial de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes la aplicación inequívoca de la referida norma, toda vez que tal y como se ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades por la Jurisprudencia Patria, los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, han de prevalecer siempre sobre los derechos de los adultos, siendo obligatorio para todos los operadores de justicia velar porque esto se cumpla de manera efectiva. Así pues, observa quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al omitir la debida autorización judicial por ante el órgano competente, fueron relajadas normas de orden público por evidente desconocimiento de las partes, no obstante, dicho desconocimiento o inobservancia de la ley, no impide el prevalecimiento de los derechos y garantías del joven de marras, por lo que mal pudiera esta Juzgadora ignorar tal situación, por cuanto se evidencia el menoscabo de los derechos y garantías del hoy joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, quien para el momento de la suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad, considerado sujeto pleno de derecho, como lo establece la Ley y conforme al criterio de esta Juzgadora, con plena capacidad para ejercer la defensa de sus derechos en la medida progresiva de su madurez, lo cual evidentemente no fue tomado en cuenta, ni valorado por la Juez del Tribunal A quo en su decisión, siendo evidente igualmente que tanto la agente contratante como los progenitores del joven de marras, colocaron equivocadamente por encima sus intereses personales sobre los del joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, a quien esta juzgadora esta llamada por Ley a proteger.-
Establecido lo anterior, vista la infracción delatada de la norma de orden público y constitucional, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo que establece el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…” (Negrillas de quien aquí suscribe). -
Se desprende del artículo que precede, que el Juez o Jueza en uso de sus atribuciones y potestades, podrá ANULAR DE OIFICO, el fallo recurrido, siempre y cuando se constataren violaciones al Orden Publico y Constitucional, tal y como fue delatado por esta Superioridad en el caso in comento, atendiendo a la violación de lo preceptuado por el Legislador en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual guarda relación directa con el Interés Superior del Niño y, al segundo aparte del artículo 267 del Código Civil, atinente a la obligatoriedad de la autorización judicial requerida por los progenitores a los fines de efectuar y suscribir contratos que involucren actos que excedan la simple administración de los bienes de sus hijos, así como la violación de los Principios y Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial del joven de marras, establecidos en la norma legal, los cuales son de Orden Público y obligatorio cumplimiento. Y así se establece.-
En tal sentido, observa esta Jurisdicente que la Juez del Tribunal A quo, no advirtió sobre la infracción delatada, y no se detuvo a analizar detalladamente la normativa legal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Principios establecidos en la misma, en Interés del joven de maras, así como lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil Vigente, atinentes a la limitación de los progenitores respecto a la administración de los bienes de los hijos menores de edad, requiriendo obligatoriamente una autorización judicial, a los fines de gestionar actos que exceden la simple administración de los mismos, como en el caso que nos ocupa, donde se comprometía la ganancia del fuerzo del trabajo del para entonces adolescente, donde se pactan a pagar cantidades de dinero donde resultan afectados tanto el patrimonio como los intereses del joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, al suscribir ambas partes antes identificadas, un contrato sin la debida autorización judicial. Es por ello, que ambas partes, deben acarrear las consecuencias de los actos convenidos y suscritos en contravención de una normativa legal, de rango Constitucional y proteccionista de los Derechos e Intereses de los Niños Niñas, y Adolescentes y que esta juzgadora en sus facultades legales no puede dejar pasar y así declarar, pues no puede prevalecer el derecho de los adultos por sobre los derechos del joven de marras y, más si eso conlleva las responsabilidades de los padres y del agente contratante, quienes aún en desconocimiento del ordenamiento jurídico no pueden ser excusados de su cumplimiento y por ende de las consecuencias jurídicas que sus actos pudieran acarrearles, no recayendo la carga de tal desconocimiento en el joven de marras. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora en base a las infracciones de Orden Público y Constitucionales delatadas cometidas declara, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la NULIDAD DEL FALLO APELADO dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, por las consideraciones antes señaladas.- Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera en consecuencia, de las consideraciones legales antes expuestas y no habiendo razones para analizar por esta juzgadora los puntos discutidos en el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de que los mismos están referidos y centrados en cuanto al cumplimiento del contrato suscrito por las partes y las cláusulas contractuales que de él se derivan, siendo que, conforme a las consideraciones legales dadas por esta Juzgadora, dicho contrato es considerado NULO. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, por las razones antes indicadas, conllevan a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BP02-R-2023-000332, presentado por el ciudadano Abogado EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.334, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, en la cual apela de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 27 de octubre de 2023, a cargo de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en la causa principal, signada bajo el Alfanumérico BP02-R-2023-008286, en donde se encuentra involucrado el joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las infracciones de Orden Público y Constitucionales delatadas se ANULA EL FALLO APELADO, dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023.- Y así se decide.-
Así pues, establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la causa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, sin entrar a analizar los motivos de cumplimiento demandados y las defensas de las partes, por cuanto el contrato del cual emanan tales discusiones fue considerado y declarado NULO por esta Juzgadora:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que el mismo versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado en ejercicio ROYLAND JOSE PINTO FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.124, actuando en representación de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, en contra de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005; cuya Litis versa sobre un CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/2019, bajo el Nº 15, Tomo 55, Folios del 87 hasta el 93, de los libros respectivos, suscrito por Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro y los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, quien para la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad.-
Así pues, en el referido contrato se pactaron obligaciones, entre los ciudadanos: ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, actuando en nombre y representación de su hijo, el hoy joven adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, y la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY. C.A; estableciéndose en una de sus cláusulas, la obligación de pagar por las labores realizadas por la agente contratante, la cual consistía en realizar el trabajo físico, personal y emocional, del deportista contratado DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, por lo cual fue pactado en la Cláusula DECIMA CUARTA, que dicho contrato tendría una vigencia de dos (02) años y nueve (09) meses, comprendidos desde el mes de Marzo de 2019 hasta Diciembre de 2021, indicándose que si la firma del deportista contratado se logra antes del vencimiento del presente contrato el mismo quedara inmediatamente sin efecto legal; Asimismo, establece la CLAUSULA DECIMA-SEGUNDA, que los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, se comprometieron, para el caso que su representado se logrará la firma como pelotero del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, tanto en Venezuela, como en países extranjeros, que el CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO, del valor de la firma, incluido el bono económico y demás beneficios obtenidos como pago a la representada JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, en calidad de contraprestación por el trabajo físico, personal y emocional requerido por el prospecto para satisfacer su proyección y el desarrollo de sus habilidades, aparte del logro de sus propósitos profesionales, pagadero, dicho CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO y una vez obtenido, por parte el prospecto, la primera porción del bono acordado, por su firma con la respectiva Organización de Béisbol, lográndose por medio de JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A la reveladora firma del prospecto como jugador de béisbol con la Organización de los BRAVOS DE ATLANTA, de la Major League Baseball (MLB) con representación en República Dominicana, y que dicha firma se materializo, en fecha 15/01/2022, ya que fue debidamente demostrada la efectiva firma del pelotero en los autos, con la consignación del Contrato firmado por los BRAVOS DE ATLANTA de la Major League Baseball (MLB) y el joven-adulto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, el cual consta en el presente expediente, el cual corre inserto a los folios 241 al 273.-

Alega la parte demandante el incumplimiento por la parte demandada, en virtud que la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, logro la reveladora firma del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, como jugador de béisbol con la Organización de los BRAVOS DE ATLANTA, de la Major League Baseball (MLB), con representación en República Dominicana en fecha 15 de enero de 2022, a pesar de haber estado pautada para la fecha 02 de julio de 2021, fecha esta que fue postergada en virtud a la Pandemia del COVID-19 (hecho extraño, inevitable e imprevisible no imputable a las partes), razón por la cual no se llevó a cabo dicha firma dentro de la vigencia del contrato (02 años y 09 meses) comprendidos desde el mes de Marzo de 2019 hasta Diciembre de 2021, tal como lo fue establecido en el CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION.-

Asimismo, se observa que la parte demandada, se comprometió en el contrato que al lograrse la firma como pelotero, del prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, pudiendo ser en Venezuela, como en países extranjeros, destinaria la parte demandada el CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO, del valor pagado por la firma, incluido el bono económico y demás beneficios obtenidos como pago a la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A, en calidad de la contraprestación por el trabajo físico, personal y emocional requerido por el prospecto para satisfacer su proyección y el desarrollo de sus habilidades, pagaderos dicho CUARENTA Y CINCO (45%) POR CIENTO una vez obtenido, por parte del prospecto, la primera porción del pago acordado, por su firma con la respectiva Organización de Béisbol, siendo esto estipulado específicamente en la cláusula Decimo-Primera del contrato en cuestión y en la cláusula Decima Segunda: “Ambas partes se comprometen a que el pago de ese CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) será hecho en la moneda con la cual haya logrado la firma y depositado en cuenta bancaria cuyo número se le notificara en su debido momento”, el cual cursa en los autos y se le otorgó valor probatorio, ya que con este se demuestra la existencia del mismo y el compromiso adquirido por las partes; obligación esta que no ha sido cumplida por la parte demandada, ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, en representación de su hijo, y en base a las consideraciones antes mencionadas, solicita sea declarada Con Lugar la demanda.-

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación, representada por su apoderado judicial para ese entonces, Abogado ADRIAN GRELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 297.065, que con relación al manejo y representación del adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, no es cierto que la firma del prospecto se logró a través de la intermediación, anuencia y ayuda de la Academia JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY C.A, sino que la referida firma y contrato se efectuó entre la Organización Bravos de Atlanta y el joven antes identificado, además de que para el momento de la firma, el referido contrato de representación y exclusividad se encontraba revocado y vencido; lo que demuestra que la firma del contrato entre la Organización Bravos de Atlanta y el prospecto Douglas Glod, se debe a su desempeño profesional y no a las condiciones de un contrato de exclusividad. Asimismo, alega que se estableció como duración y vigencia del contrato dos (02) años y nueve (09) meses, comprendidos desde el mes de Marzo de 2019 hasta Diciembre de 2021, y que la firma del adolecente fue realizada un mes después del vencimiento del contrato, es decir el 15 de enero de 2022, por lo que rechaza, niega y contradice que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, pueda ser resuelto mediante un proceso judicial, ya que la vigencia del mismo precluyó en el tiempo, fue resuelto por voluntad de las partes ya que así fue establecido en el mismo. Señala que en ninguna parte del contrato se declaró una extensión del contrato por caso fortuito o de fuerza mayor, que ambas partes de forma voluntaria y consentida establecieron la referida clausula limitando la duración y efectos del contrato a la vigencia del mismo, por lo que mal pudiera la parte actora suponer algo que no fue plenamente establecido en el contrato, por lo que Rechaza y Niega, que el contrato se extendió naturalmente, por caso fortuito o fuerza mayor, ya que nunca se establecieron las consecuencias para ambas partes, por lo que la parte demandante no puede alegar, además expresa en la cláusula DECIMA TERCERA la cual se establece que “ Si la firma del DEPORTISTA CONTRATADO se logra antes del vencimiento del presente contrato, el mismo quedara inmediatamente sin efecto legal”, no estableciendo una consecuencia a los efectos de que la firma se efectuara con fecha posterior a la vigencia del contrato, pues estaba claramente establecida por voluntad de las partes que la vigencia del contrato estaba sujeta a un plazo con duración hasta DICIEMBRE DE 2021, que mal pudiera la parte demandante demandar el cumplimiento del contrato, cuando fue negligente al no establecer una cláusula de su cumplimiento en caso de que el objeto principal ocurriera en un tiempo posterior a la vigencia del contrato y que le permitiera exigir el cumplimiento del mismo por lo que Solicito sea declarada SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, continua alegando que la parte actora pretende el pago de una cantidad de dinero, de un contrato que en primer lugar se encuentra vencido y en segundo lugar fue negligente con respecto a sus obligaciones, al no poder lograr la firma de Douglas Glod con cualquier equipo de béisbol, Niega y rechaza que durante la vigencia del contrato, la academia JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, haya cumplido con las clausulas establecidas en el mismo, debido a que no dieron cumplimiento al contrato tanto en sus cláusulas, como el hecho de lograr la firma del Prospecto Douglas Glod con cualquier organización de Béisbol, que el contrato de representación y exclusividad se encontraba revocado y vencido para el momento de la firma del Prospecto con la Organización Bravos de Atlanta, firma que se realizó sin la intermediación de la Academia JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, y fuera del término de la vigencia del contrato; por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado ROYLAND JOSE PINTO FREITES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 72.124, en representación de la Entidad Mercantil JUST PROSPECT BASEBAL ACADEMY, C.A en contra de mis representados ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY.-

VIII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS. -
Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, a tal efecto se valoran y analizan de la siguiente manera:

A) Copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente principal, en la cual se demuestra que el adolescente es hijo legítimo de los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, la cual se valora por ser un documento público fundamental de la presente demanda emanado de un funcionario público facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Copia Certificada del CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, cursante a los folios 22 al 28 de la primera pieza del expediente principal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/2019, bajo el Nº 15, Tomo 55, Folios del 87 hasta el 93, de los libros respectivos, suscrito por Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro y los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, quien para la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad, la cual se valora por ser un documento público, emanado de un funcionario público facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la firma, suscripción y cláusulas compromisorias establecidas en el contrato que tiene por objeto la reserva y representación del joven prospecto DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, por parte de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro, y los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados quienes actuaron en nombre y representación de su adolescente.
C) Copia certificada de la REVOCATORIA DE CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, cursante a los folios 236 al 240 de la primera pieza del expediente principal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25/01/2021, bajo el Nº 003, Tomo 002, Folios del 14 hasta el 18, de los libros respectivos, ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, la cual se valora por ser un documento público, emanado de un funcionario público facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que efectivamente el contrato de Reserva y Representación se encontraba revocado desde el 25/01/2021, es decir, once (11) meses antes de la fecha establecida para la culminación del contrato (Diciembre 2021).-

Ahora bien, visto y analizadas cada una de las pretensiones contenidas en la presente demanda por cada una de las partes y fijado como ha sido lo anterior, y el criterio sostenido por quien aquí juzga en relación al CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, suscrito entre los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, quien para la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad, y la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro representada en ese acto por el Ciudadano Francisco Javier Ortiz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.250.449 y analizadas todas y cada una de las clausulas compromisorias establecidas en el mismo, y cuya figura principal es el adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, quien para la fecha de suscripción contaba con catorce (14) años de edad, siendo este un prospecto del béisbol venezolano, quien como se señaló anteriormente desde la niñez se ha preparado en este oficio, resultando ser el obligado a cumplir con las clausulas establecidas en dicho contrato, así como las consecuencias de la actuación de sus padres como titulares de la patria potestad, antes ampliamente analizadas, por lo que infiere esta juzgadora en base a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, que tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente y las normas legales establecidas a su favor, antes ampliamente analizadas y concluido como fue por esta Jueza, que el contrato declarado NULO, si bien es cierto es protegido por ley, no es menos cierto que han de prevalecer los Derechos e Intereses del joven de marras, para lo cual la Ley estableció requisitos indispensables que deben ser cumplidos y que de no hacerlo, acarrea consecuencias jurídicas para quienes lo suscribieron, como lo es en el presente caso, ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente y la Agente Contratante, Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, por cuanto establecieron en el mismo su sola voluntad, creando vínculos jurídicos y haciendo nacer obligaciones, que en la esfera patrimonial son Ley. Es así como se observa, que el contrato aquí analizado contiene en principio Cláusulas esenciales que son aquellas sin las cuales el contrato no producirá ningún efecto respecto de lo que es requerido por las partes; la segunda cláusula, suele hacer referencia al objeto del contrato determinado el precio, plazo o condición y vigencia del contrato. Asimismo se encuentran cláusulas fundamentadas en el principio de libertad contractual debido a que el legislador ha querido garantizarle a quien contrate, herramientas jurídicas flexibles que servirán a las partes para alcanzar los acuerdos destinados a satisfacer las intereses individuales e indeterminados, como se observan en el caso de marras, donde ambas partes pactaron en base a sus intereses sin detenerse a valorar el interés del joven de marras, naciendo de esta manera las cláusulas leoninas, conocidas como abusivas o vejatorias, definidas a groso modo como aquellas disposiciones, generalmente contractuales, que en virtud de condiciones desmedidas o exageradas, son ventajosas para una sola de las partes y las cuales pueden mermar el equilibrio que se pretende obtener en los contratos. Es decir, cláusulas que impone exigencias exorbitantes o consecuencias desproporcionadas, así como condiciones futuras con beneficios para una sola de las partes.

Otro punto importante observado por esta juzgadora respecto al contrato analizado, fueron los elementos esenciales para su validez, determinando que el mismo puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento. Así, resulta necesario precisar que, la capacidad contractual se refiere a la posibilidad de que un sujeto pueda celebrar un contrato en cualquiera de sus posiciones subjetivas que a través de su voluntad genere efectos jurídicos que recaigan directamente sobre su patrimonio, evidenciándose del contrato dilucidado que las consecuencias de la suscripción del mismo por parte de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, antes identificados, recaerían en detrimento única y exclusivamente sobre patrimonio del joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, lo que afecta la validez del contrato, ello en virtud que la carencia de la capacidad de las partes para suscribirlo, sin la debida autorización judicial.

De tal manera que tenemos que referir que si un adolescente es incapaz para contratar debemos hablar de la representación en caso que para estos sea necesario realizar contrataciones e incluso donde sea necesario de administrar sus bienes, por parte de sus progenitores, quienes ejercen la Patria Potestad y tendrán la representación de los actos civiles de su hijo en los cuales este se encuentre involucrado. Siendo el poder de representación, la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de esos actos van a recaer en esa otra persona. Resulta claro, que el adolescente está desprovisto de la capacidad de realizar actos inclusive de simple administración en razón de la limitación parcial a la cual le somete el legislador como forma de protección; sólo podrá en consecuencia, efectuar actos jurídicos en la medida en que el legislador mediante disposición expresa los autorice; por lo que los padres, que ejercen el poder de representación, deben obtener una autorización judicial, para constituir actos de disposición a su favor, incluso para contratar. De tal manera que, este poder de los padres no es absoluto, ya que por imposición legal los padres tienen la misión de cuidar y vigilar los bienes que integran el patrimonio de su hijos sometidos a la Patria Potestad, y es por ello que pueden realizar todos los actos que económicamente favorezcan los intereses de sus hijos como en el caso de marras, por lo que pueden realizar actos de conservación, actos de administración o de simple administración, pero los actos que excedan de la simple administración estarán bajo la vigilancia y la intervención por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la figura de la Autorización Judicial, para que estos actos que realicen los padres tengan completa validez. De tal manera que, cuando los padres van a realizar actos que pudieran comprometer o disminuir el patrimonio de su hijo, como resultado de operaciones bilaterales con un tercero indeterminado, pudiendo ocasionar con su proceder la pérdida definitiva, total o exagerada del patrimonio del adolescente, deben ser vigilados y supervisados por el Órgano Jurisdiccional y debe dirigirse una solicitud sometida a aprobación en persona del Juez competente. Y así se decide.-

Así las cosas, es importante destacar que en el caso de marras tal y como se estableció anteriormente, el adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, ampliamente identificado en autos, para la fecha de la firma del contrato aquí analizado, contaba con catorce (14) años de edad, el cual se encontraba desarrollando sus habilidades de pelotero profesional, con la finalidad de obtener beneficios futuros; no obstante, al no haber alcanzado la mayoridad se veía afectada su capacidad de obrar; por lo que, vista dicha incapacidad, es que sus progenitores y representantes por excelencia, ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY antes identificados, en uso y ejercicio de la Patria Potestad, procedieran a suscribir el contrato de RESERVA Y REPRESENTACION con la Academia JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, representada por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.250.449 a favor y beneficio de su hijo, que involucraba asegurar sus derechos a percibir sus ingresos con ocasión de su trabajo u oficio, como resultado de su esfuerzo y dedicación. Sin embargo, esta relación contractual resulta a todas luces excesiva, puesto que dicho contrato contiene clausulas compromisorias que involucran y comprometen la ganancia de los bienes del adolescente DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, situación esta que lo hace ver como un contrato de especial cuidado, pues está involucrado un adolescente, sujeto pleno de derechos y garantías. Evidenciándose una serie de compromisos que conllevan actos de disposición de las cantidades de dinero que recibiría el mismo, que exceden de la simple administración de los progenitores, y que al hacerse efectivo dicho contrato acarrearían evidentemente una disminución y un deterioro del patrimonio del adolescente deportista, al obligarse a cancelar según la Cláusula Decima Segunda del Contrato, la cifra del cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto total de la firma del joven que para ese momento se lograra, con cualquiera organización de las grandes ligas, siendo esta cláusula en específico de las llamadas clausulas leonina, por excesiva y abusiva de los derechos del adolescente de marras, lo cual esta juzgadora como garante de la protección del adolescente de marras, no ha podido dejar pasar por alto, toda vez que es evidente que conforma casi la mitad del porcentaje total del monto a devengar del deportista firmado, situación está que debió ser analizada por un Juez Competente por la materia a través de la vía de la autorización judicial que han debido intentar los padres Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY y requerir la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, como requisito para garantizar la validez del contrato que pretendían suscribir, de tal manera que habiendo realizado el acto sin cumplir con este requisito, por si solo ya el mismo no puede ser declarado valido, sino al contrario nulo, ya que con su firma sin la debida autorización judicial, la cual al no consta en autos y no haber sido requerida al momento de ser admitida la presente demanda, y no habiendo sido advertida esta situación por la Juez del Tribunal A quo, violatoria de los derechos del adolescente, y menos aún por parte de la Fiscal del Ministerio Publico notificada en la presente causa, quien actúa como parte de buena fe y como garante de los derechos del adolescente de marras; es por lo que, quien aquí suscribe considera que ante tal falta, se ha violentado la normativa legal y Constitucional así como los Derechos e Intereses del joven DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE. –
En base a las anteriores consideraciones de carácter legal antes analizadas y al estudio pormenorizado del caso, quien aquí decide que vistas las infracciones legales cometidas y siendo que los Ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, quien para la fecha de suscripción del contrato contaba con catorce (14) años de edad, suscribieron un CONTRATO DE RESERVA Y REPRESENTACION, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15/03/2019, bajo el Nº 15, Tomo 55, Folios del 87 hasta el 93, de los libros respectivos, suscrito por Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros llevados por ese Registro, sin la debida autorización judicial requerida para realizar actos como el anteriormente descrito, es por lo que conlleva a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda y por ende nulo el contrato por carecer de un requisito de validez necesario para poder exigir su cumplimiento Y ASI SE DECIDE.-
IX

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BP02-R-2023-000332, presentada por el ciudadano Abogado EDUARDO FRANCISCO NAVAS CONOPOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.334, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, en la cual apela de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, publicada en fecha 27 de octubre de 2023, a cargo de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en la causa principal, signada bajo el Alfanumérico BP02-R-2023-008286. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las infracciones de Orden Público y Constitucionales delatadas ANULA EL FALLO APELADO, dictado por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 12-A de los libros respectivos del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ALBERTO GLOD SANCHEZ y SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.568.717 y V-12.864.438, respectivamente, actuando en representación de su adolescente hijo DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, de actualmente diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 20/01/2005, y por ende NULO EL CONTRATO por carecer de un requisito necesario para poder exigir su cumplimiento Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2.024). -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 02: 16 p.m. Conste. -

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ


FMA/María Fernanda Varela. -