REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0D-R-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
PARTES:
RECURRENTE: ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.104.288, debidamente representada por la abogada ANAYS ESPINOZA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 295.019.-
CONTRA RECURRENTE: FLORENTINO TILVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.730.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez SULEIMA PEREZ GARCIA.-
CAUSA PRINCIPAL: BP02-V-2023-008193.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
FECHA DE ENTRADA: 07/03/2024 -

I
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, incoado por la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.104.288, debidamente representada por la abogada ANAYS ESPINOZA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 295.019, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez SULEIMA PEREZ GARCIA.-

El presente recurso fue recibido por este Tribunal Superior, en fecha 06/03/2024, dándole entrada el día 07/03/2024.-

En fecha 15/03/2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día martes nueve (09) de abril de 2.024, las once de la mañana (11:00 AM).-

En fecha 25/03/2024, la Secretaria de este Tribunal Superior, realiza cómputo de días despachos, para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para que esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales, queda demostrado que el recurrente no formalizó el recurso de apelación.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“….Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…“.- (cursivas de quien suscribe).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso de apelación se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
II

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente Recurso de Apelación incoado por la Abogada ANAYS ESPINOZA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 295.019, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.288, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez SULEIMA PEREZ GARCIA. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Federación y 165° de la Independencia. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y dializó la presente sentencia.-


LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ