REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-X-2024-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2023-000909 (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 04/02/2024

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición, formulada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2024, por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), “…por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”; por lo que se inhibe de seguir conociendo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000909, todo ello en virtud que el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.580, respectivamente, en fecha 23/05/2023, presento recusación en contra de la referida abogada, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde realizan una serie de acusaciones, alegando que la misma tenía una conducta contraria a derecho y que era evidente que la Juez estaba actuando de manera parcial con la parte accionante en la presente causa, pues ha sido evidente en las tantas veces que solicito el expediente signado con el Nº BH0C-X-2017-000043, en el archivo del Tribunal y el mismo me fue negado porque tenía reserva de actas y que asimismo la misma carecía de idoneidad en cuanto a la tramitación de la causa, es por lo que la Jueza considera pudiera verse comprometida su imparcialidad, en tal sentido se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el artículo 31, ordinal 6, a saber enemistad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad entre su persona y el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.580.
En fecha, este Tribunal Superior recibe las actuaciones y acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivo, en tal sentido fijó oportunidad para decidir la presente Inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiados con han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expreso lo siguiente; cito textual:
“..La Suscrita Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Provisorio Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se INHIBE, de conocer la presente causa ASUNTO: BH0C-V-2023-00050, contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALFREDO CHACIN GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.489.611, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra de la ciudadana GLENIA MELCHENNY GAMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.742.372, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las consideraciones siguientes: Ahora bien, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada, se evidencia que el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, presento escrito de Recusación en mi contra en fecha 23-05-2023, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Provisorio ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR, no obstante vista la serie de alegatos del referido abogado en mi contra, entre las cuales destaca una supuesta falta de idoneidad de mi persona. Por lo que como operador de justicia debo actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de mis funciones, los cuales podrán verse afectado en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que quien aquí suscribe me INHIBO de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad publica, manifiesta y notoria entre mi persona y el VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, a partir de la manifestación de voluntad expresa en dicha audiencia y escrito de recusación por el referido abogado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2024.”

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo, a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza Inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no seguir conociendo la causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000909, todo ello en virtud que el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.323.824, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.580, respectivamente, en fecha 23/05/2023, presento recusación en contra de la referida abogada, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde realizan una serie de acusaciones, alegando que la misma tenía una conducta contraria a derecho y que era evidente que la Juez estaba actuando de manera parcial con la parte accionante en la presente causa, lo cual trajo como consecuencia, una evidente, pública y notoria enemistad manifiesta entre el referido abogado y la Juez de la causa. En tal sentido, es por lo que considera la referida Juez, pudiera verse comprometida su imparcialidad, razón por la cual se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el artículo 31, ordinal 6, a saber enemistad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad entre su persona y el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, ya identificado.-
De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial ha mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza Inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.580, respectivamente, es razón suficiente; existiendo enemistad entre ellos, lo que demuestra la causal invocada por la Jurisdicente, la cual se configura dentro del numeral seis (6º) del Artículo 31 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.-
Por lo antes descrito, esta Juez Superior partiendo del Principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto la causal alegada es clara cuando indica que deber proponerse cuando exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por tal motivo, considera quien suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la Juez inhibida no se pueden ver afectadas por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la juez inhibida, esta superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella; en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Juez se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, incoada por la ciudadana Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), con respecto al Abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.580, respectivamente, en la causa antes indicada. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo causal sexta (6ta), “…por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”; por lo que se inhibe de seguir conociendo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000909. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión; en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 Ejusdem. CUARTO: remítase la presente causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitándole se sirva itinerar el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en el Libro Diario
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ