REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000124
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NELSON JOSE HENRIQUEZ MARVAL y CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.292.031 y V-14.615.076
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG GLADYS MAITA
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 14/02/2024.-
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentado por los ciudadanos NELSON JOSE HENRIQUEZ MARVAL y CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.292.031 y V-14.615.076, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG GLADYS MAITA, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano NELSON JOSE HENRIQUEZ MARVAL, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos SOFIA VALENTINA HENRIQUEZ CAMPOS y SAMUEL JESUS HENRIQUEZ CAMPOS, a su madre la ciudadana CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA, debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que en el mes de abril de 2024, me residenciare en Estados Unidos, en la dirección siguientes: 4050 SW 61 ST AVE APT 5 DAVIE FLORIDA, 33314, y la madre CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA y mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Venezuela. En este sentido la ciudadana CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA, asumirá la custodia de nuestros hijos. Entiendo que el padre ciudadano NELSON JOSE HENRIQUEZ MARVAL, se encontrara ausente del sitio de residencia de sus hijos y en aras del beneficio e interés superior de los adolescentes de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de los mismos. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de los adolescentes, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de sus hijos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales establecerán de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre NELSON JOSE HENRIQUEZ MARVAL, los días treinta (30) de cada mes, suministra concepto de sustento la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES CON CERO CENTIMOS (200,00) convertible en moneda de curso legal de este país, para los gastos generados por nuestros hijos como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. REGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutara de un Régimen Internacional, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o los adolescentes puedan viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que los hijos mantengan contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. SEGUNDO: La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de CINCO (05) AÑOS a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. TERCERO: La madre ciudadana CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA, expreso su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros NELSON JOSE HENRIQUEZ MARVAL y CRISTINA VANESSA CAMPOS GUEVARA, Solicitamos la homologación ante Tribunal Competente que corresponda. Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NNANigledys’castro.
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