REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000160
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14431780
ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.780, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. JEANNETE BERRIOS en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana DAMARYS CEXIBE SANCHEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.839.033, el cual se encuentra actualmente residenciada en; ELEUTERIO RAMIREZ 1291, DEPARTAMENTO 1008, REGIÓN METROPOLITANA COMUNA SANTIAGO CENTRO DE REPUBLICA DE CHILE tlf. +56930521415, es por lo que solicita se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente antes identificada, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO, debidamente asistido por la Defensora Publica Primero (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. GABRIELA NATERA ( POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA), Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO debidamente asistido por la Defensora Publica Primero (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. GABRIELA NATERA ( POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA),, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 01-02-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el adolescente VALERIA VALENTINA RONDON SANCHEZ, actualmente de trece (13) años de edad, nacida en fecha 03-12-2009, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hija, en virtud que su madre DAMARYS CEXIBE SANCHEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.839.033, se encuentra actualmente residenciada en: ELEUTERIO RAMIREZ 1291, DEPARTAMENTO 1008, REGIÓN METROPOLITANA COMUNA SANTIAGO CENTRO DE REPUBLICA DE CHILE , tlf. +56930521415, a su madre quedando entendido que dicha cesión tiene como finalidad que la madre ejerza como progenitora de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de la adolescente de marras, con lo que podrá realizar todos los actos de representación necesarios ante la extranjería y migración, instituciones públicas, privadas, educativas, consulares, así como viajes internaciones, cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique; que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de manutención acordamos que el PADRE suministrara por concepto de sustento y habitación la cantidad de cincuenta dólares mensuales (50 $), lo cuales serán enviados a la madre de los días treinta cada mes y los demás gastos de educación uniformes, útiles escolares entre otros, salud medicinas, ropa calzados, gastos de decembrinos, obsequios y gastos extras que requiera nuestro hijo el serán cubierto en un 50% por cada uno de nosotros como padres. En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores acordaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un régimen de convivencia familiar internacional, en los siguientes términos: el Padre podrá tener comunicación vía Internet, tales como; Video llamadas, (Whatsapp) Chat, Messenger, Facebook o cualquier Red Social que se disponga, previo acuerdo entre ambas partes.. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana DAMARYS CEXIBE SANCHEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.839.03, tlf. +56930521415, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice como madre y progenitora ser la representante legal a los fines de ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija, ya mencionada, y que pueda tener la representación de nuestra hija, en lo referente a trámite de pasaporte, visas, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de élla. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431780, debidamente asistido por la Defensora Publica Primero (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. GABRIELA NATERA ( POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA), en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana DAMARYS CEXIBE SANCHEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.839.033, el cual se encuentra actualmente residenciada en; ELEUTERIO RAMIREZ 1291, DEPARTAMENTO 1008, REGIÓN METROPOLITANA COMUNA SANTIAGO CENTRO DE REPUBLICA DE CHILE, tlf. +56930521415.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana DAMARYS CEXIBE SANCHEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.839.033, el cual se encuentra actualmente residenciada en; ELEUTERIO RAMIREZ 1291, DEPARTAMENTO 1008, REGIÓN METROPOLITANA COMUNA SANTIAGO CENTRO DE REPUBLICA DE CHILE, tlf. +56930521415; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de el, en caso de ser necesario con su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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