REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000503
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ALARCON FLORES GREGORY JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.226.288, domiciliado en Perú, teléfono Nº +51922650118
APODERADA JUDICIAL: LINDIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.920, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALARCON FLORES GREGORY JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.226.288, domiciliado en Perú, teléfono Nº +51922650118, según poder otorgado por ante la Notaria de Lima- Perú, Bajo el Nro. 1232, de fecha 24/08/2023 y apostilla Nº MRE3627760902163346837
DEMANDADA: JUANA ALEJANDRA RONDON Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.706.801, domiciliada en Guanta- Municipio Guanta, Estado Anzoátegui,
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11-10-2023
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada LINDIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.920, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALARCON FLORES GREGORY JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.226.288, domiciliado en Perú, teléfono Nº +51922650118, según poder otorgado por ante la Notaria de Lima- Perú, Bajo el Nro. 1232, de fecha 24/08/2023 y apostilla Nº MRE3627760902163346837, en contra de la ciudadana JUANA ALEJANDRA RONDON Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.706.801, domiciliada en Guanta- Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulneran el interés superior de la adolescente de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada LINDIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.920, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALARCON FLORES GREGORY JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.226.288, domiciliado en Perú, teléfono Nº +51922650118, según poder otorgado por ante la Notaria de Lima- Perú, Bajo el Nro. 1232, de fecha 24/08/2023 y apostilla Nº MRE3627760902163346837. Asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadana JUANA ALEJANDRA RONDON , Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.706.801, no se encuentra presente; pero se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicito la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana HILARY RACHELL COTELO REYES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.523.724, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Acto seguido interviene la Abogada LINDIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.920, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALARCON FLORES GREGORY JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.226.288, domiciliado en Perú, teléfono Nº +51922650118, según poder otorgado por ante la Notaria de Lima- Perú, Bajo el Nro. 1232, de fecha 24/08/2023 y apostilla Nº MRE3627760902163346837, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrada mi hija la adolescente de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercido por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre, Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de manera amplia e Internacional y la Obligación de Manutención, por un monto de Ciento Veinticinco (125 USD), el cual serán depositados a la cuenta bancaria de la madre, los Treinta (30) días de cada mes, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre signada con el Nº 01340401134013046196 y solicito la disolución del vínculo conyugal que los une. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la adolescente de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de la misma, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada LINDIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.920, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALARCON FLORES GREGORY JESUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.226.288, domiciliado en Perú, teléfono Nº +51922650118, según poder otorgado por ante la Notaria de Lima- Perú, Bajo el Nro. 1232, de fecha 24/08/2023 y apostilla Nº MRE3627760902163346837, en contra de la ciudadana JUANA ALEJANDRA RONDON , Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.706.801, domiciliada en Guanta- Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del niña de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Parroquia Pozuelos, según, Acta Nro. 231, Folios 203, 204 y 205, Tomo Nº II, Año 2010. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente solicitud; todo ello en favor de la niña de nombre: adolescente de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de la misma, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la parte solicitante manifiesta que adquirió un bien Inmueble y que existe el mismo, el cual será liquidado por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Once (11) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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