REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000197
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

SOLICITANTE: LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-18.126.340, domiciliada en: Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Puerto Bahía, Edificio Conomita, Apartamento PB-03, Lechería del Estado Anzoátegui

NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 06 /02/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-18.126.340, domiciliada en: Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Puerto Bahía, Edificio Conomita, Apartamento PB-03, Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección Abog. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, actuando en su carácter de madre y representante del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano CHRISTIAN ARMANDO AGUILERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.371, quien actualmente se encuentra domiciliado en; Lima Perú por motivos laborales, teléfono +51952302040, solicitud que se realiza; en virtud de que la madre del adolescente de autos pueda otorgársele el ejercicio unilateral de patria potestad, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior del adolescente antes identificado, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil de guardia ABG. GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección Abog. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-18.126.340, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección Abog. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 06-02-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, del niño de autos; en virtud que su madre ciudadana LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-18.126.340, domiciliada en: Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Puerto Bahía, Edificio Conomita, Apartamento PB-03, Lechería del Estado Anzoátegui, a su persona como madre quedando entendido que dicha cesión tiene como finalidad que su persona ejerza como progenitora de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del niño de marras con lo que podra realizar todos los actos de representación necesarias ante la extranjería y migración instituciones públicas, privadas, educativas, consulares, así como viajes internaciones cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de manutención acordamos que el PADRE cada treinta días, suministrara por concepto de sustento y habitación la cantidad de veinte dólares semanales ($20 dólares) por concepto de sustento, acuerda que 50% cada uno, para cubrir gastos de educación salud y gastos extras que requiera el niño.- SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores acordaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un régimen de convivencia familiar abierto e Internacional, a los fines que el padre pueda programar y viajar para compartir con el niño de marras, en el lugar de su residencia, cada vez que lo desee y el niño pueda visitar el padre a y permanecer en contacto a través de los medios telemáticos comunicación vía Internet, tales como; Video llamadas, (Whatsapp) Chat, Messenger, Facebook o cualquier Red Social que se disponga. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano CHRISTIAN ARMANDO AGUILERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.371, quien actualmente se encuentra domiciliado en Lima Perú por motivos laborales, teléfono +51952302040, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y que madre pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, visas y permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de él. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-18.126.340, domiciliada en: Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Puerto Bahía, Edificio Conomita, Apartamento PB-03, Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección Abog. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, actuando en su carácter de madre y representante del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano CHRISTIAN ARMANDO AGUILERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.371, quien actualmente se encuentra domiciliado en; Lima Perú por motivos laborales, teléfono +51952302040. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana LIZ YELITZA LA CRUZ ERASO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-18.126.340, domiciliada en: Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Puerto Bahía, Edificio Conomita, Apartamento PB-03, Lechería del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO