REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000091
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: PAULINA DEL VALLE VARGAS CABEZA Y ALVARO LUIS ROUX BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.730.062 Y V-17.508.862 Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 20,00$ mensuales, al cambio de la tasa del banco central de Venezuela.-
FECHA DE INGRESO: 19/01/2024
Vista la solicitud presentada en fecha 19/01/2024, presentada por los ciudadanos: PAULINA DEL VALLE VARGAS CABEZA Y ALVARO LUIS ROUX BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.730.062 Y V-17.508.862, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. JEANETTE BERRIOS.-, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Parroquia San Pablo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. De Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2003, y en donde procrearon sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas 14/05/2012 y 23/06/2016, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2018, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 19/01/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07/02/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: PAULINA DEL VALLE VARGAS CABEZA Y ALVARO LUIS ROUX BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-17.730.062 Y V-17.508.862, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en en fecha 16 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Parroquia San Pablo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. De Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2003, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 165º
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
NNA/Nigledys’castro.-
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