REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000154
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: REBECA RONALIS HERNANDEZ SALAZAR y JOSÈ GREGORIO BARCELO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.416.763 Y V-15.677.537, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/02/2024
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha en fecha 26 de julio de 2018, por la ciudadana: ESCARLET ROSELYN HERNANDEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.484.152, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 204.763, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO DE JESUS MATA CHACIN y ESCARLET ROSELYN HERNANDEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.839.424 y V.-21.484.152, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SAULIS CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 204.763 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hija, la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: razón por la cual el PADRE de la niña Emigrara al Exterior específicamente a Estados Unidos, específicamente en la siguiente dirección 3811 Longandale Rigde Ln Katy, Texas, Estados Unidos, código postal 77493, teléfono +832 7669542, para fijar residencia y Laborar en ese país, por lo que se hace necesario resolver la situación Jurídica de Nuestra Menor hija debido a que yo como MADRE, quedare bajo el cuidado total de mi menor hija, es por ello que con todo su debido respeto acudimos ante su competente autoridad para solicitar que HOMOLOGUE, nuestra manifestación de ACUERDO DE QUE SOLO LA MADRE TENGA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DE MANERA TEMPORAL, pues con esto se tiene como único y claro fin, permitir que LA MADRE, ejerza la representación de manera unilateral y eficaz a nuestra menor hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña ya antes identificada, sin que ello implique, bajo análisis alguno que El PADRE está renunciando a las referidas INSTITUCIONES FAMILIARES, muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdos tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica por cuanto en aquellos casos, forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Cabe señalar que las INSTITUCIONES FAMILIARES ambos progenitores de común acuerdo continuaremos cumpliéndolas, tal como la señala la Ley y con motivo de esto fijaran residencias en países diferentes, hemos acordados establecer las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá temporalmente LA MADRE ESCARLET ROSELYN HERNANDEZ DE MATA mayor de edad, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.484.152, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos en continuar cumpliendo los deberes y derecho establecidos en los artículos 347 y Siguientes De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambas partes debemos continuar ejerciéndolas y EL PADRE CRUZ ALEJANDRO DE JESUS MATA CHACIN, mayor de edad, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No. V- 19.839.424, continuara ejerciendo la CUSTODIA, de su hija DIANELLA SOFIA MATA HERNANDEZ, Venezolana, de Seis (06) años de edad, la cual ha ejercido, sin embargo ambos progenitores continuaran teniendo la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de su menor hija, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 párrafo primero y 358 ejusdem; TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención: EL PADRE CRUZ ALEJANDRO DE JESUS MATA CHACIN, deberá continuar cumpliendo por este concepto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estableciéndose un monto de 30 Dólares o su equivalente en bolívares según la taza de convertibilidad establecida por el banco Central de Venezuela, EL PADRE se compromete en depositar los primeros días de cada mes, las cuales serán depositadas en la cuenta del Banco Venezuela, Cuenta de Corriente Numero 0102-0163-23-0000080648, a nombre de la Madre ciudadana ESCARLET ROSELYN HERNANDEZ DE MATA, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimento, este monto será ajustado a inicio de cada año, según el índice de inflación del país determinado de conformidad con el índice de precios al consumidor según los parámetros del banco central de Venezuela. Adicionalmente EL PADRE sufragara los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera en menester. Así mismo ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme, y demás enceres escolares que exijan los institutos educacionales. Ambos de mutuo acuerdo establecimos que se fijara un monto en divisas una vez que EL PADRE fije residencia en otro país, a los efectos de facilitar el complimiento de estas obligaciones y poder cumplir con los requerimientos de la niña para su desarrollo integral; CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR: Esta institución se ha venido cumpliendo conjuntamente, asi mismo ambos progenitores han decidido de mutuo y común acuerdo que el padre podrá compartir en los meses de vacaciones escolares con la niña, en lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que en forma alterna la niña pasara con su padre y su madre invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que su hija pueda compartir equitativamente con sus padres y familiares, destacando que el día de la madre la niña la pasara con su madre y el día del padre con su padre, así mismo se establece otra forma de contacto entre la niña y los demás familiares tales como comunicaciones: Telefónicas, Redes Sociales, etc, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: EN CUANTO A LOS PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES, aunque con el presente ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, LA MADRE podrá decidir lo que más convenga a su hija, igualmente EL PADRE acuerda: nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar dentro y fuera del país, acompañada de su MADRE, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE, extiende AUTORIZACION DE VIAJE AMPLIA, SUFICIENTE a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo hasta que la niña cumpla la mayoría (18 años de edad), ni de lugar, es decir cualquier país para que nuestra hija pueda viajar junto a su madre, y sin necesidad de otra autorización que el presente ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL. SEXTO: El padre autoriza a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fijar residencia en compañía de la madre en cualquier país del mundo, donde decida serlo sin limitación alguna, ni de lugar ni de tiempo, o hasta que la hija cumpla los 18 años de edad. Aunque en primera instancia se contemple sea Estados Unidos, pudiendo extenderse a cualquier otro país donde las condiciones de vida y circunstancias LA MADRE, estime más conveniente para su hija, siempre informando al padre sobre los posibles cambios de residencias, es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NN/Jesustovar.-
|