REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000237
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RONNY MIGUEL ROSALES PEREZ Y JOHANNY NAILET GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.717.513 y V-25.257.732; respectivamente, con números de teléfonos 0412-9781268 y 0412-1838710, correo electrónico: ynesgamardo.25@gmail.com, domiciliados en la Avenida Venezuela, Casa Nº 102, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Actuando como carácter de ABG, ORANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.287.575; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 243.197; Teléfono 0424-8039640; correo electrónico: orangel.ruiz1512@gmail.com.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19/03/2024

Vista la solicitud de Homologación de Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos RONNY MIGUEL ROSALES PEREZ Y JOHANNY NAILET GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.717.513 y V-25.257.732; respectivamente, con números de teléfonos 0412-9781268 y 0412-1838710, correo electrónico: ynesgamardo.25@gmail.com, domiciliados en la Avenida Venezuela, Casa Nº 102, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente. Actuando como carácter de ABG. ORANGEL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º V-10.287.575, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número de la matricula 243.197, Teléfono N.- 0424-803-96-40 y correo electrónico orangel.ruiz1512@gmail.com, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Ciudadana Juez, por cuanto nuestro hijo en común SAMUEL JOSE ROSALES GONZALEZ, previamente identificado, debe viajar a la ciudad Las Américas SDQ, ambos progenitores CONVIENEN: Que autorizamos, consentimos y aprobamos para que la madrina BELKIS ORMIDES CHIRINOS HERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.572.024; con número de celular y correo electrónico 0424-4976094 y belkisormidelvis@gmail.com, con Pasaporte No. EB0585236; domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realice un viaje con nuestro hijo en común (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previamente identificado a plenitud, desde la ciudad de Caracas, Venezuela hasta la ciudad Las Américas SDQ, con su respectivo retorno desde la ciudad de Las Américas SDQ hasta la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual damos nuestra aprobación, cumpliendo con el siguiente ITINERARIO DE SALIDA: Salida 4 de Abril a las 11:30am., desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el Estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con vuelo No. QL2968 de la Línea Aérea Laser C.A; y llegada a las 13:00 p.m. del día 4 de Abril a de 2024 a la ciudad Las Américas SDQ; siendo el itinerario de retorno el siguiente: Jueves 02 de Mayo de 2024 a las 14:30 p.m., desde la ciudad de Las Américas SDQ, con vuelo No. QL2969 de la Línea Aérea Laser C.A; y llegada a las 16:00 a.m. del 02 de Mayo de 2024 a la ciudad de Caracas al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela. El presente permiso incluye el traslado por vía terrestre en carro particular desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Venezuela, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el Estado La Guaira - Venezuela en la ida y el traslado terrestre de retorno en la llegada desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el Estado La Guaira-Venezuela hasta la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Venezuela. Incluye la siguiente solicitud de Homologación de Permiso de Viaje, la autorización y consentimiento de cualquier cambio en el itinerario de los vuelos previamente descritos por causas de fuerza mayor o decisión de las aerolíneas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-