REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000232
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUAN EDUARDO PADRO URRIOLA Y CAROLINA DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.298.762 y V-20.054.865; respectivamente, domiciliados la primero en: Residencia Las Isla, edificio la Picua, Piso 8, Apto 8-c, Sector El Frio, Puerto la Cruz, y Segundo: La Urb. Chuparin, vereda 11, casa número 03, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Actuando como carácter de ABG, ANGELA ANUEL, venezolana, mayor edad, Abogado en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 297.412.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15-13-2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos JUAN EDUARDO PADRO URRIOLA Y CAROLINA DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.298.762 y V-20.054.865; respectivamente, domiciliados la primero en: Residencia Las Isla, edificio la Picua, Piso 8, Apto 8-c, Sector El Frio, Puerto la Cruz, y Segundo: La Urb. Chuparin, vereda 11, casa número 03, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, respectivamente. Actuando como carácter de ABG, ANGELA ANUEL, venezolana, mayor edad, Abogado en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 297.412, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 08 de Enero del 2022, el cual copiado textualmente dice así: “Es el hecho Ciudadana Juez que nosotros los padres de nuestro menores hijo, hemos decidido por motivo de viaje fuera del país de la madre la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALAZAR ROJAS viajar con nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, esto ciudadana Juez con la intención de que la madre de mi menor hijo no se vea limitada en cuanto a los ejercicios de los elementos inherente a la Patria Potestad de nuestro hijo y en virtud de ello, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle le otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre CAROLINA DEL VALLE SALAZAR ROJAS, ya plenamente identificados, todo esto en aras del beneficio e interés superior del adolescente, quedando entendido que dicha sesión tiene una duración de Cinco (05) años y como único fines permitir que las personas como progenitores, ejerzan de manera unilateral y eficaz tanto la custodia, como la Patria Potestad, con lo cual, podrán realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida Jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que la intención implique, que yo como padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo, por lo que seguir ejerciendo mi régimen de convivencia familiar comprendido y basado a los establecido de mutuo acuerdo y nosotros tendremos la obligación de facilitar y permitir eses derecho de convivencia familiar de conformidad con los Artículos 385, 386 Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en tal sentido así mismo podemos comprender cualquier otra forma de contacto entre nuestro menor hijo y yo, tales como comunicación telefónica, telegráficas epistolares y computarizadas, igualmente declaramos que estos regímenes establecidos pueden ser alternativos, vale decir que ambos padres pueden buscar en algún momento viajar a donde nos encontremos para el momento planificado y ambos podemos solicitar la colaboración cuando se presente la oportunidad con anterioridad y aceptación de ambos padres, así mismo ambos se obliga a la continuación de sufragar los gastos que comprendan lo que establece la pensión por obligación alimentaria de mutuo acuerdo entre los dos padres ya que será acorde a los ingresos que puedan devengar ambos así como se fijara una pensión alimentaria de setecientos veinte bolívares (720,00) Mensuales. Es por ello ciudadana Juez, a los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés superior de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le informamos a este tribunal que nosotros como los padres ciudadanos, JUAN EDUARDO PRADO URRIOLA Y CAROLINA DEL VALLE SALAZAR ROJAS estamos de acuerdo con el presente procedimiento y estamos totalmente de acuerdo con el mismo”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.