REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000238
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA REYES LEMUS Y LUIS ALEJANDRO CHAURAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.237.556 y V-25.056.796; respectivamente, domiciliados la primero en: Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestre Pozuelo, Casa 550 de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo, teléfono 0424-840-47-38 corre mr2199071@gmail.com, y Segundo: En Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestra Pozuelo, casa 550 Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, respectivamente. Actuando como carácter de Fiscal Auxiliar Encargada, Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circunscripción Judicial ABG, ZULLY DEL CARMEN SALAZAR.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19/03/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA REYES LEMUS Y LUIS ALEJANDRO CHAURAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.237.556 y V-25.056.796; respectivamente, domiciliados la primero en: Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestre Pozuelo, Casa 550 de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo, teléfono 0424-840-47-38 corre mr2199071@gmail.com, y Segundo: En Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestra Pozuelo, casa 550 Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, respectivamente. Actuando como carácter de Fiscal Auxiliar Encargada, Décimo Tercero del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circunscripción Judicial ABG, ZULLY DEL CARMEN SALAZAR, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Comparezco ante ésta Dependencia Fiscal a los fines de ceder voluntariamente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en Acta de Nacimiento Consular Numero 1543, Folio 1543, del fecha: 07/12/2022, emitida por el Comisión de Registro Civil y Electoral de la Embajada de Perú en la Ciudad de Lima, en la madre de mi hija la Ciudadana antes mencionada, esto debido a que me voy del país a la República Federativa de Brasil el día 19/03/2024 vía Carretera hasta Santa Elena del Guairen, luego en Avión de Boa Vista, Numero de Tiket 9572146901074, de la Agencia de Viaje LATAN AIRLINE, hora de salida: 1150AM, hora de llegada 12:15 a el Aeropuerto Intemacional de Floreanopolis de Santa Catalina en Brasil, por motivos económicos ya que estaré un tiempo indefinido fuera de mi país; en éste mismo orden de ideas hemos pactado que nuestra hija mantendrán contacto con mi persona a través de la tecnología (video llamadas, WhatsApp y otras redes sociales) lo cual se dará fiel cumplimiento al Régimen de convivencia familiar entre mi hija y yo, ya que se quedara en Venezuela con su madre, en cuanto a la Obligación de manutención estoy dispuesto a suministrar aproximadamente 100 $ mensuales a través de transferencias en banca internacional o nacional, adicionalmente cubrir el 50% de los demás gastos que requiera mi hija". En virtud de presente convenio la madre está de acuerdo y podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, tales como: tramitaciones de cédula de identidad, pasaportes, prórrogas, copia certificada de Acta de Nacimiento, Apostilla y legalización de todo tipo de documentos, tramitación de pólizas de seguros médicos y de vida, tramitación de permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la Visas, inscribir a la niña en instituciones educativas nacionales o extranjeras en todos los niveles, pudiendo trasladarse a cualquier otro país si es necesario, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vean involucrados su hija, en fin la madre podrá hacer lo que fuera necesario para la mejor defensa de los derechos de la niña. La madre acepta lo convenido en la presente acta y se compromete a cooperar en el cumplimiento de la convivencia familiar entre el padre y la niña para garantizar su desarrollo mental y emocional. En virtud de lo antes expuesto, ambos padres solicitan sea homologado el presente convenio por el órgano jurisdiccional a los fines de que surta sus efectos legales”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-
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