REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2014-001006
SENTENCIA INTERCOLUTORIA
ASUNTO: BP02-V-2014-001006
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.663.053, CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.131.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLYS LUCART R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-10.286.838, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 88.274.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, identificada con el Nro. De RIF J-30307850-8.-
Visto y revisadas las Actas procesales que conforman el presente expediente, así como la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha 13/03/2024, suscrita por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 204.660, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en primer lugar aclara a la parte demandada que el auto de fecha 07/02/2024, dictado por este Tribunal versa sobre la apertura de la tercera (III) pieza de la presente causa; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que en fecha 14/02/2024 y 16/02/2024, se recibió recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Experto ANA CECILIA CASTRO LEON, la primera de esta, se encuentra suscrita por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de sus hijas, las ciudadanas CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, y GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, mayores de edad, plenamente identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada XIKIU PORRAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 157.784, representación esta que ejerce mediante poder, inscrito mediante número 35, Tomo 29, Folio 126 hasta el 129, ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, las cual fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 01/03/2024, junto a la experticia realizada por el Experto ANA CECILIA CASTRO LEON, todo ello con la finalidad de que surtan sus efectos legales consiguientes. Siendo así las cosas; se evidencia en autos diligencia presentada en fecha 16/02/2024, el cual se encuentra suscrita por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual impugna el poder otorgado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de sus hijas, las ciudadanas CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, y GIUSEPPINA ANGELA DI GREGORIO GIL, mayores de edad, plenamente identificadas en las actuaciones que conforman el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada XIKIU PORRAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 157.784, toda vez que la parte demandada alega que la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL no es abogada, por lo que de la revisión realizada de dichas actuaciones presentadas en fecha 01/02/2024, referida a Poder Apud Acta, y diligencia suscrita en fecha 16/02/2024, se desprende que los actos procesales realizado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL, en el presente juicio, actuando en representación de sus hijas, aquí parte demandantes, no se encuentra acreditada en autos en la cualidad de abogada o profesional del derecho; por lo que las actividades procesales realizadas en fecha 01/02/2024 y 16/02/2024, la misma incurre en una falta de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio como así no he dejado comprobado en el expediente, por lo que dicha falta de postulación no puede ser subsanada ni por la asistencia de algún profesional del derecho, por lo que las actuaciones realizadas en fecha 01/02/2024 y 16/02/2024, (Folio 16 al 22 de la III Pieza del Expediente), son INVALIDAS en su totalidad, todo ello siguiendo los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Constitucional con carácter Vinculante para las Salas que Conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la Republica. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consonó con lo anterior; este Tribunal dictó auto en fecha 08/03/2024, donde se tomó en cuenta reclamo ejercido por la parte demandante en fecha 03/04/2024, siendo lo correcto el reclamo ejercido por la parte accionada, en fecha 16/02/2024; en consecuencia este Tribunal acuerda DEJAR SIN EFECTO, el auto dictado en fecha 08/03/2024 por este tribunal, garantizado así el derecho a la defensa de ambas partes involucradas en la presente causa; brindando seguridad jurídica a las partes. Asimismo; en virtud del recurso ejercido en fecha 16/02/2024, por el ciudadano abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ORDENA FIJAR PARA EL DIA VIERNES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2024, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) la oportunidad para que tenga lugar la REUNION, con la único experta designada, ciudadana ANA CECILIA CASTRO LEON, junto con quien aquí suscribe, a los fines de determinar los aspectos señalados en el reclamo ejercido por la PARTE DEMANDADA, para proceder esta Juzgadora a la estimación definitiva, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 de la Ley adjetiva civil. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO