REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000264

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARIUGLIS DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24491411,
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL CARPIO, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.718
LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 20/02/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana MARIUGLIS DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.491.411 domiciliada calle 23 de enero casa nro. 17, Chuparin Arriba las Delicias, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL CARPIO, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.718, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano LEONARDO ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.279.414 el cual se encuentra actualmente residenciado en; México, Marcelino Davalos19.col.algarin, colonia obrera, ciudad de México -México telf. +522831287457; solicitud que se realiza; a los fines de que se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento del padre, tomando en cuenta el interés superior de la niña antes identificada. Anunciado dicho acto por el Alguacil Gabriel Marin a las puertas del Circuito Judicial de Protección, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIUGLIS DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24491411, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL CARPIO, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.718, Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana la ciudadana MARIUGLIS DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.491.411, debidamente asistida DANIEL CARPIO, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.718, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 20-02-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija; en virtud que su padre ciudadano LEONARDO ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.279.414, se encuentra actualmente residenciado en México, Marcelino Davalos19.col.algarin, colonia obrera, ciudad de México México, tlf. +522831287457, a mi persona como madre quedando entendido que dicha cesión tiene como finalidad que mi persona ejerza como progenitora de manera unilateral y eficaz pueda ejercer tanto la custodia como la patria potestad de la niña de marras; con lo que podre realizar todos los actos de representación necesarios ante la extranjería y migración, instituciones públicas, privadas, educativas, consulares, así como viajes internaciones cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de manutención; acordamos que el PADRE suministrara por concepto de sustento y habitación la cantidad de cincuenta (50USD) dólares mensuales, equivalentes a lo estipulado por la tasa del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados en mi cuenta como progenitora los primeros Quince (15) días de cada mes SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores acordarmos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acordado fijar un régimen de convivencia familiar internacional, en los siguientes términos: el Padre podrá tener comunicación vía Internet, tales como; Video llamadas, (Whatsapp) Chat, Messenger, Facebook o cualquier Red Social que se disponga, con la niña de autos, previo acuerdo con mi persona como madre. Así mismo queda entendido entre ambas partes. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano LEONARDO ANTONIO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.279.414 el cual se encuentra actualmente residenciado en México, Marcelino Davalos19.col.algarin colonia obrera, ciudad de México-Mexico, tlf. +522831287457 a, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija; ya mencionada, y que la madre pueda tener la representación de nuestra hija, en lo referente a trámite de pasaporte, visas, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana MARIUGLIS DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24491411 domiciliada calle 23 de enero casa nro. 17, Chuparin Arriba las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL CARPIO, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.718, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano LEONARDO ANTONIO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.279.414 el cual se encuentra actualmente residenciado en; México, Marcelino Davalos19.col.algarin, colonia obrera, ciudad de México -México telf. +522831287457.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana MARIUGLIS DEL VALLE MOYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.491.411, domiciliada calle 23 de enero, casa nro. 17, Chuparin Arriba, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO