REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000160
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ELIAS HADDAD KHAZNE Y LUSBEIDA DEL VALLE SUBERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.763.131, pasaporte de República Bolivariana de Venezuela N.º 185491882 Y V-16.182.456, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta de sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente la ABG. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/02/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ELIAS HADDAD KHAZNE Y LUSBEIDA DEL VALLE SUBERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.763.131, pasaporte de República Bolivariana de Venezuela N.º 185491882 Y V-16.182.456, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Sexta de sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente la ABG. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y cedula de identidad N.º V-35.080.852 y fecha de nacimiento 04/03/2010 y cedula de identidad N.º V-33.22.923, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano ELISAS HADDAD KHAZNE, manifiesta que por motivo laboral se residenciara en la siguiente dirección Provincia Toledo Población Villa Tobar, código Postal 45310, España Teléfono +34627083240. Razón por el cual el se encontrara ausente del sitio de residencia de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
se ve impedido para cumplir con el ejercicio de las Patria Potestad en relación a ellos. Por lo cual decidió en aras del beneficio e interés superior de los niños y adolescentes, ceder de manera voluntaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre LUSBEIDA DEL VALLE SUBERO FIGUEROA, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprende con Responsabilidad de Crianza, con el cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida judicial de los niños y adolescente, tales como la salud educación, libre tránsito, poder viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con sus hijos en otros países sin limitación alguna, tramitar necesarias para la total legalidad de nuestros hijos. SEGUNDO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano ELIAS HADDAD KHAZNE, no implica que el mismo este renunciando a las instituciones familiar legalmente establecidas. Razón por el cual acordó un que la Custodia la ejercerá a la madre. En cuando al régimen de convivencia familiar, abierta y flexible, donde el padre, podrá visitar a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantiza que los niños y la adolescente mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónico, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma, efectiva y eficaz el interés superior de los niños y la adolescente. Y OBLIGACION DE MATENCION: el cual se fijó en la cantidad de TRECIENTOS (300€) EUROS mensuales, donde el padre le hará llegar a la madre a la cuenta Banco de Venezuela N.º 0102-0418-60-0000270704. TERCERO: La madre ciudadana LUSBEIDA DEL VALLE SUBERO FIGUERA, expresa su acurdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-
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