REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 14 de marzo de 2024

EXPEDIENTE: BP02-S-2023-002084
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: MARITZA DEL VALLE ROJAS DE ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.257.107.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 164.777.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSE ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.303.309.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
NARRATIVA
Una vez presentada la solicitud de divorcio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 31-10-2023 ordenado la citación del cónyuge de la solicitante y de la Representación del Ministerio Público como parte del procedimiento de divorcio.
En fecha 21-11-2023, el ciudadano alguacil de este tribunal Ángel Miguel Indriago, procedió a dejar constancia en el expediente de haber practicado la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARAGUACHE, con la aplicación de medios telemáticos, dejando constancia en el expediente conforme lo establecido en la resolución Nro. 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04-03-2024, el referido Alguacil procedió a dejar constancia en el expediente de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra Marisamil Malavé, quien en la respectiva oportunidad presenta opinión “favorable”, sobre el presente tramite.
III
MOTIVACIÓN
El tribunal para decidir observa:
Se contraen las presentes actuaciones de un trámite de divorcio fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme fue invocado en su petición, ordenada su tramitación en Jurisdicción Voluntaria de acuerdo a la Sentencia Nro. 136, de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que fue presentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROJAS DE ARAGUACHE, en el cual expone que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARAGUACHE, en fecha 12-06-1982, por ante el Registro Civil, del Municipio Santa Fe Estado Sucre y que al efecto fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 32, de los Libros respectivos, que al ser un documento público este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que se pretende disolver.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre: ARELYS YAKELIN ARAGUACHE ROJAS, DAVID ALEJANDRO ARAGUACHE ROJAS, KEISI CAROLINA ARAGUACHE ROJAS y MELISSA DEL VALLE ARAGUACHE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-20.763.098, V-20.052.791, V-17.734.242 y V-16.853.331, respectivamente, declaran no haber adquirido bienes, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que resulta este Tribunal el competente para tramitar y decidir la presente petición.
Este Juzgado considera oportuno hacer algunas precisiones con respecto a la institución del divorcio establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070, supra identificada, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Es por ello que al verificar este Despacho, la participación del Ministerio Público del estado Anzoátegui, como requisito legal en este tipo de procedimiento, quien estando en el lapso otorgado presentó su opinión favorable al presente tramite, y al ser manifestada su intención de divorciarse por la solicitante, concurren los requisitos esenciales para que este Juzgado deba declarar procedente la petición de divorcio.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROJAS DE ARAGUACHE y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARAGUACHE, contraído en fecha 12-06-1982. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las 10:50 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-002084