REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 14 de Marzo de 2024
EXPEDIENTE: BP02-S-2023-002351
I
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO DOMINGUEZ DURAN y JESCKEILYN CRISTINA VELASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-26.346.603 y V-27.948.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA ESPNOZA MARIN y ROSA ALACAYO, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nro. 126.643 y 20.259 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil venezolano. / SENTENCIA 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, presentada en fecha 07-12-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de este estado, recibida en fecha 08-12-2023. Procedió este Tribunal a dictar auto de admisión en fecha 14-12-2023, librando la correspondiente citación a la representación del Ministerio Publico, presento en fecha 04-03-2024, opinión “favorable” con respecto al presente trámite.

El Tribunal para decidir observa:
Observa este Juzgador que comparecen los ciudadanos JESUS GREGORIO DOMINGUEZ DURAN y JESCKEILYN CRISTINA VELASQUEZ CAMPOS, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que fuera contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17-09-2020, según consta en acta de matrimonio signada con el Nro. 105, folio: 105, Tomo 01 del año 2020, que fue presentada en copia certificada junto a la solicitud, y que al ser un documento público este Tribunal le torga pleno valor probatorio. Manifiestan que el domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo indican que no adquirieron bienes.
Así las cosas, observa este Despacho que se ha cumplido con los requisitos que establece la norma y la jurisprudencia antes indicada, considerando que los cónyuges acuden voluntariamente a este Tribunal a solicitar el divorcio, uno de ellos personalmente y la otra parte representada judicialmente por un abogado en ejercicio, y vista la ausencia de objeción alguna por parte de la Representación Fiscal es por lo que debe este Juzgado debe declarar con lugar la presente solicitud y ordenar la disolución del vínculo conyugal.

En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, y por consiguiente ordena la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos presentada por JESUS GREGORIO DOMINGUEZ DURAN y JESCKEILYN CRISTINA VELASQUEZ CAMPOS, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17-09-2020. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, 14 de Marzo de 2024. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las (09:35 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELIANNY LÓPEZ