REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 19 de marzo de 2024
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000581
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Titulo Supletorio
SOLICITANTES: ROSA MARGARITA FIGUERA y VICTOR ENRIQUE AGUACHE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.010.969 y V-11.415.614.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA DRA. GREGORIA CURBATA, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.637.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Título Supletorio, este Tribunal observa que una vez sometida a la competencia de este despacho, en virtud del procedimiento de distribución realizado por la Unidad respectiva; por auto de fecha 23-05-2023 se dejó constancia de la entrada en los Libros correspondientes. Seguidamente, por auto de fecha 28-05-2023, este Tribunal acordó la admisión del presente trámite, ordenando oficiar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, y a la Oficina de Sindicatura Municipal, una vez evacuadas las testimoniales y constando en actas la opinión de sindicatura municipal, este tribunal dictó auto en fecha 11-05-2023, instando a la parte solicitante a aclarar la condición con la cual ostentan el presente tramite, dado que de los documentos aportados fue mencionado el ciudadano ETANISLAO DE LA CRUZ SANCHEZ así también en el oficio emanado de la Oficina de Sindicatura Municipal, siendo que no fue aclarado tal requerimiento debe este despacho declarar inadmisible el presente tramite.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En ese sentido observa este Tribunal que una vez dictado el auto de fecha 11-05-2023, mediante el cual se insta a la parte aclarar lo arriba indicado, lo cual no fue cumplido, y finalizado en creces el plazo otorgado, por lo que al no estar satisfechos los requisitos de admisibilidad debe este Tribunal por lo que en aplicación de las normas generales del proceso, en concreto lo dispuesto en el artículo 895, 899 y 340 de la norma adjetiva civil, debe negar la admisión de la presente solitud. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio por las consideraciones arriba expuestas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión. Una vez firme la decisión devuélvanse los originales que fueron consignados junto a la solicitud.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 19 de Marzo de 2024. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
Siendo las 09:20 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-000581