REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 04 de Marzo de 2024
212º y 162º
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-8671
I
SOLICITANTE: MARGOT ISABEL CELMA VELILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.060.229.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MARCANO MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 288.271.
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: MILLER SUAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.954.232.
MOTIVO: Divorcio
(Sentencia Interlocutoria - Declinatoria).
II
Vista la anterior solicitud de divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MARGOT ISABEL CELMA VELILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.060.229, mediante la cual peticiona la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano MILLER SUAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.954.232, la cual fue presentada en fecha 28-02-2024, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no penal de este Estado, y remitida al conocimiento de este Tribunal quien procedió a darle entrada en los libros respectivos en fecha 29-02-2024.

Estando en la oportunidad procesal para verificar la admisión del presente trámite, este Tribunal pudo observar de la revisión del escrito, que conforme alega la solicitante se estableció como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“en fecha 18-03-1995, contrajimos ,matrimonio en la ciudad de El Tigre, ante el Prefecto del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta No. 111 del Libro de Matrimonio llevada en el año 1995 por el Registro Civil del dicho municipio, de la que se anexa marcada con el No. “1”, celebrado el matrimonio establecimos, en su momento, nuestro hogar común en la misma ciudad, donde hemos residido en forma continua hasta ahora…”

Nuestro código de procedimiento civil establece en su disposición del artículo 754 lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En atención a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, siendo que el ultimo domicilio conyugal que expone la solicitantes fue establecido en el Municipio Peñalver, de este Estado, este trámite, aun en jurisdicción voluntaria, escapa de la competencia por el territorio de este Despacho, dado que el mismo debe ser tramitado por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a quien este tribunal declina la competencia.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la Materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
Siendo las 11:40 am., se dictó y publico la presente decisión en esta misma fecha.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ