REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 05 de marzo de 2024
I
EXPEDIENTE: BP02-S-2024-5134
SOLICITANTES: DENNY RAMON SILVA ROJAS e IRIS MAOLI CURBATA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad, V- 14.827.015 y V-19.012.096 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 110.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A del Código Civil venezolano.
II
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos DENNY RAMON SILVA ROJAS e IRIS MAOLI CURBATA LOPEZ, supra identificados, presentado por la Unidad de recepción y distribución de Documentos no penal de este estado. En fecha 06-02-2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solitud, y posteriormente se dictó auto de admisión en fecha 09-02-2024, ordenando así la citación de la representación del Ministerio Publico, como parte de este procedimiento de divorcio. En fecha 23-02-2024 el ciudadano alguacil de este Tribunal Ángel Indriago, dejo constancia en el expediente de haber practicado la citación personal de la Dra. Marisamil Malave, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien en la misma oportunidad expreso opinión favorable mediante escrito que cursa en el folio 14 del presente asunto.
III
El Tribunal para decidir observa:
Se trata entonces de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil venezolano, toda vez que los solicitantes han manifestado que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui en fecha 30-06-2005 conforme al acta de matrimonio identificada con el Nro.151 año 2005, de los libros de matrimonios llevados por esa Oficina, la cual fue presentada en copia certificada, por lo que procede este despacho a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial que pretenden disolver a través del presente tramite. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, manifiestan que están separados desde el 22-03-2011. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y declaran no haber adquirido bienes durante la relación matrimonial, sin embargo debe advertir este juzgado que debe liquidarse en procedimiento separado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio los solicitantes han acudido de mutuo de acuerdo a solicitar la disolución de vínculo matrimonial conforme a lo estatuido en el artículo 185ª del Código Civil, alegando la ruptura fáctica de más de cinco años, por lo que al verificar los anterior, considera este Juzgado que se han cumplido todos los requisitos estatuidos en la norma, por lo que resulta procedente el divorcio. Y así se decide.
IV
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 a del Código Civil venezolano vigente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DENNY RAMON SILVA ROJAS e IRIS MAOLI CURBATA LOPEZ, y se declara disuelta la unión matrimonial contraída por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30-06-2005. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 05 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las (09:35 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
EXPEDIENTE: BP02-S-2024-005134