REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000196

SOLICITANTE (S): ROSA MARVELIA ORTEGA GUACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.291

ABOGADO ASISTENTE: LELLYS JOSEFINA SARMIENTO ARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.382-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YENDIS FERRERAS PEREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LELLYS JOSEFINA SARMIENTO ARCIA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (425,82 Mts2).
En fecha 02 de Febrero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 02 de Febrero de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se recibió diligencia consignando ficha catastral y solicitando evacuación de testigos.
En fecha 07 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse CARMEN DENISE BENZALES BENAVENTE y WALKY MERIAN SANTIAGO PERES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.029.612 y V-20.546.741, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana CARMEN DENISE BENZALES BENAVENTE, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco hace 24 años somos vecinas .- Segundo Particular: Si me consta que es ella la propietaria de dichas bienhechurías- Al Tercer Particular: Si me consta que tiene dicho valor y la ciudadana WALKY MERIAN SANTIAGO PERES, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicación hace aproximadamente 30 años de amistad .- Segundo Particular: Si me consta- Al Tercer Particular: Si me consta que tiene ese valor; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Zulia entre Manamo y Republica, casa N° S/N, Sector José Félix Ribas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas una (1) casa y dos (2) locales comerciales, la casa con una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones abajo y una (1) habitación arriba, cuatro (4) baños provista de WC, lavamanos, ducha y accesorios, un (1) porche con platabanda, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro, todo completamente cercado con paredón, teniendo un área de construcción de ciento noventa y tres metros cuadrados con sesenta y dos centimetros (193,62 Mts2) el primer local comercial enclavado en un área de superficie de treinta metros cuadrados con treinta y siete centímetros (30,37 Mts2) con la siguiente característica: Piso de cemento, techo de platabanda, un (1) baño provisto de WC, lavamanos, una (1) santamaria y una (1) reja y el segundo local comercial enclavado en un área de superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centimetros (50,67 Mts2) con la siguiente característica: Piso de cemento, techo de platabanda, un (1) baño provisto de WC, lavamanos, una (1) cocina, una (1) santamaria, un (1) tanque subterraneo, todo provisto de sistemas eléctricos, sistemas de aguas blancas y aguas negras (…) con un valor total un millón ochocientos mil bolívares (1800.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana YENDIS FERRERAS PEREZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de cuatrocientos veinticinco metros con ochenta y dos centímetros (425,82 Mts2). ubicada en la Calle Zulia entre Manamo y Republica, casa N° S/N, Sector José Félix Ribas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: casa que es o fue de la Sra. Royenny Hernández, midiendo treinta y seis metros con veintitrés centímetros (30.23 Mts); SUR: con casa que es o fue de José Muños, midiendo cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (49.18 Mts); ESTE: con la calle Zulia, midiendo siete metros con sesenta y un centímetros (7.61 Mts); OESTE: con la Iglesia Luz de Mundo, midiendo ocho metros con treinta y dos centímetros (8.23Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMEN DENISE BENZALES BENAVENTE y WALKY MERIAN SANTIAGO PERES, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha dieciocho (07) de Marzo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana YENDIS FERRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.592.610, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Zulia entre Manamo y Republica, casa N° S/N, Sector José Félix Ribas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.