REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Doce (12) de Marzo de 2024
213° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000177.
SOLICITANTE (S): LUIGEL DEL VALLE AMUNDARAY MEDINA y LISANGEL DORELBYS AMUNDARAY MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.659.391 y V-12.681.122.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: GLENNYS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.043.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos LUIGEL DEL VALLE AMUNDARAY MEDINA y LISANGEL DORELBYS AMUNDARAY MEDINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLENNYS BOLIVAR, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de los de cujus LUISA ALEJA MEDINA DE AMUNDARAY y ANGEL RAFAEL AMUNDARAY BELO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.442.149 y V-2.749.519, fallecidos en fecha 28/06/2021 y 08/07/2021 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de actas de defunciones Nrosº 184 y 183, de fechas 03/11/2021, emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Febrero de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 05 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: JESINES ROSALY TRONCOSO PIÑANGO y JESUS MARIA TRONCOSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.733.995 y V-5.907.756, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: JESINES ROSALY TRONCOSO PIÑANGO, quien respondió: Al Primer Particular: si los conoci de vista, trato y comunicación aproximadamente hace 3 años.- Segundo Particular: Si los conozco ya que son únicos hijos de los ciudadanos Angel Amundaray y Luisa Medina.- Al Tercer Particular: Si me consta que son únicos y universales herederos y al ciudadano: JESUS MARIA TRONCOSO GONZALEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si los conoci desde aproximadamente 15 años- Segundo Particular: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde jovenes.- Al Tercer Particular: Si me consta que son únicos y universales herederos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Tribunal de la declaración sucesoral de la causante LUISA ALEJA MEDINA DE AMUNDARAY este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente
2. copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Tribunal de la declaración sucesoral del causante ANGEL RAFAEL AMUNDARAY BELO este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Tribunal del acta de nacimiento Nº 1096 del año mil novecientos setenta y tres (1973), del ciudadano LUIGEL DEL VALLE AMUNDARAY MEDINA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con los de cujus LUISA ALEJA MEDINA DE AMUNDARAY y ANGEL RAFAEL AMUNDARAY BELO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Tribunal del acta de nacimiento Nº 1794 del año mil novecientos setenta y seis (1976), de la ciudadana LISANGEL DORELBYS AMUNDARAY MEDINA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con los de cujus LUISA ALEJA MEDINA DE AMUNDARAY y ANGEL RAFAEL AMUNDARAY BELO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
5. En relación a las actas de defunciones Nrosº 184 y 183, de fechas 03/11/2021, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento del causante, y así se establece.-
6. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos JESINES ROSALY TRONCOSO PIÑANGO y JESUS MARIA TRONCOSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.733.995 y V-5.907.756, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha cinco (05) de Marzo de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos LUIGEL DEL VALLE AMUNDARAY MEDINA y LISANGEL DORELBYS AMUNDARAY MEDINA, en su carácter de hijos de los de cujus LUISA ALEJA MEDINA DE AMUNDARAY y ANGEL RAFAEL AMUNDARAY BELO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.442.149 y V-2.749.519, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes LUISA ALEJA MEDINA DE AMUNDARAY y ANGEL RAFAEL AMUNDARAY BELO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.442.149 y V-2.749.519, a los ciudadanos LUIGEL DEL VALLE AMUNDARAY MEDINA y LISANGEL DORELBYS AMUNDARAY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-11.659.391 y V-12.681.122, en su condición de hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (04) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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