REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, trece (13) de Marzo del 2024
213° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000263.

SOLICITANTE (S): : JHON FREDDY VILLAMIZAR SANCHEZ y CAROLINA EFIGENIA MORANTES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.588.844 y V-14.265.621.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ROSARIO BISCOCHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.726


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos JHON FREDDY VILLAMIZAR SANCHEZ y CAROLINA EFIGENIA MORANTES PAEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ROSARIO BISCOCHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.726, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:

“…Ciudadano juez nuestra relación se desenvolvió normalmente y sin ningún problema que no pudiera ser solucionado y que no fueran las diferencias normales y cotidianas de todo matrimonio, pero pasado algún tiempo la relación se fue deteriorando no pudiendo salvar la relación conyugal, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por ambos. A tal punto que en la actualidad nos es imposible una vida en común (…) Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y no procreamos hijos”
En fecha 09 de Enero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud por mutuo consentimiento.
En fecha 10 de Diciembre de 2019, acudieron ante este Juzgado los ciudadanos JHON FREDDY VILLAMIZAR SANCHEZ y CAROLINA EFIGENIA MORANTES PAEZ ya identificados, donde ambos reconocieron su voluntad libre e irrevocable de divorciarse

EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de acta de Matrimonio Nº 9.
2- Que durante su unión matrimonial no procreamos hijos.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de Enero del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira quedando asentada bajo el acta de matrimonio Nº 9, y habiéndose separado de hecho desde hace años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JHON FREDDY VILLAMIZAR SANCHEZ y CAROLINA EFIGENIA MORANTES PAEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.568.844 y V-14.265.621 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA