REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, trece (13) de Marzo del 2024
213° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000327.

SOLICITANTE (S): : JOAN ALEXANDER HERNANDEZ TORRELLA y VANELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.941.388 y V-25.828.395.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos JOAN ALEXANDER HERNANDEZ TORRELLA y VANELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA, asistidos por la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:

“…Ciudadano juez los primeros años de la unión conyugal, se desarrollaron en un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que desde el dia 25 de abril del año 2021, hemos perdido todo interés de compartir nuestra vida juntos y hasta la fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento ocasionando un enfriamiento en nuestra relación, a tal punto que en la actualidad nos es imposible una vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y no procreamos hijos”
En fecha 11 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud por mutuo consentimiento.
En fecha 11 de Marzo de 2024, se dictó auto de admisión en la presente causa.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 202, folio Nº 200.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.-.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de Diciembre del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 202, folio Nº 200, y habiéndose separado de hecho desde hace dos años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOAN ALEXANDER HERNANDEZ TORRELLA y VANELVIS JOJHIANNA MONSATO MATA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.941.388 y V-25.828.395 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA