REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Catorce (14) de Marzo de 2024
213° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000071.
SOLICITANTE (S): MARBELIA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.938.462, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos RICARDO JOSE CARREÑO DIAZ, LISETH MARIA CARREÑO DIAZ, IMARLYS DE JESUS CARREÑO DE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.943.657, V-12.015.297, V-13.030.547 y V-14.640.007.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDON y MARIA ALEJANDRA PARRA CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.520 y 197.758.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las apoderadas judiciales NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDON y MARIA ALEJANDRA PARRA CABALLERO en representación de la ciudadana MARBELIA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RICARDO JOSE CARREÑO DIAZ, LISETH MARIA CARREÑO DIAZ, IMARLYS DE JESUS CARREÑO DE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO DIAZ, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.748, fallecido en fecha 11/12/2023 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 36, Libro 01, Folio 036
En fecha 02 de Febrero de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, y se acuerda librar edicto.
En fecha 09 de Febrero de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 15 de Febrero de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 12 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: DANIELA VALENTINA VALERO PARRA y MARIA TERESA CALMA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.325.743 y V-17.870.266, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: DANIELA VALENTINA VALERO PARRA, quien respondió: Al Primer Particular: si me consta.- Segundo Particular: Si, me consta.- Al Tercer Particular: Si, me consta.- Al Cuarto Particular: Si, me consta y a la ciudadana: MARIA TERESA CALMA DIAZ, quien respondió: Al Primer Particular: si me consta- Segundo Particular: si, me consta.- Al Tercer Particular: si, me consta.- Al Cuarto Particular: Si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARBELIA DEL VALLE CARREÑO DIAZ a las abogadas en ejercicio NORMA EMPERATRIZ CABALLERO RENDON y MARIA ALEJANDRA PARRA CABALLERO quedando inserto ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el Nº 37, Tomo 3, Folios 111 hasta el 143 .-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de defunción Nº 36 del año dos mil veinticuatro (2024), del causante RICARDO CARREÑO ZORRILLA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA TERESA DIAZ DE CARREÑO quien era esposa del de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 637 del año mil novecientos setenta (1970), de la ciudadana MARBELIA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 464 del año mil novecientos setenta y dos (1972), del ciudadano RICARDO JOSE CARREÑO DIAZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 131 del año mil novecientos setenta y siete (1977), de la ciudadana LISETH MARIA CARREÑO DIAZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
7. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 816, de la ciudadana IMARLYS DE JESUS CARREÑO DE GUTIERREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
8. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1096 de la ciudadana JOSE GREGORIO CARREÑO DIAZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
9.En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos DANIELA VALENTINA VALERO PARRA y MARIA TERESA CALMA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.325.743 y V-17.870.266, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Marzo de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos MARBELIA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, RICARDO JOSE CARREÑO DIAZ, LISETH MARIA CARREÑO DIAZ, IMARLYS DE JESUS CARREÑO DE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO DIAZ, en su carácter de hijos del de cujus RICARDO CARREÑO ZORRILLA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO CARREÑO ZORRILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.748, a los ciudadanos MARBELIA DEL VALLE CARREÑO DIAZ, RICARDO JOSE CARREÑO DIAZ, LISETH MARIA CARREÑO DIAZ, IMARLYS DE JESUS CARREÑO DE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.938.462, V-10.943.657, V-12.015.297, V-13.030.547 y V-14.640.007, en su condición de hijos del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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