REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000139.
SOLICITANTE (S): ORIANNY MARIA MARTINEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.311.963.
DEMANDADO (S): MANUEL ALBERTO MARTINEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.487.590.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(DIVORCIO-185 C.C 1070/2016)
II
Por recibida la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana, ORIANNY MARIA MARTINEZ CARREÑO, en contra el ciudadano, MANUEL ALBERTO MARTINEZ BELMONTE, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada GLENNYS BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.043.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman, la presente solicitud y en especial al libelo de la misma, se observa:
Señala la parte solicitante en su libelo:
“…Primero: contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ BELMONTE, supra identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10/04/2001.
Segundo: Celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en ciudad temblador del Estado Monagas…”
En este sentido, tomando en consideración, las reglas de la competencia las cuales tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás tribunales, un caso en concreto el cual deba ser resuelto por un órgano de la administración de Justicia, y si bien es cierto que la jurisdicción es la facultad que se otorga a los órganos Jurisdiccionales del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; no es menos cierto que la competencia, es el límite de esa facultad dentro del contexto en una materia específica, por un determinado valor o cuantía y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía o por el territorio.
Así las cosas y a los fines de determinar conforme a derecho la competencia en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar lo siguiente:
1) Que los ciudadanos ORIANNY MARIA MARTINEZ CARREÑO y MANUEL ALBERTO MARTINEZ BELMONTE, establecieron su último domicilio conyugal en ciudad temblador del Estado Monagas.
Al respecto de lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 140 del Código Civil vigente:
“…Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”
En este mismo orden establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
De lo anterior, transcrito y en virtud que se evidencia de la presente solicitud, que último domicilio conyugal fue establecido en ciudad temblador del Estado Monagas, teniendo en consideración que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del último domicilio conyugal, es por lo que, el juez competente para conocer y sustanciar la presente solicitud debe ser el juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal, teniendo este último la competencia territorial, correspondiendo a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del presente asunto, en virtud de ello se hace forzoso para este Tribunal declinar la competencia al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud presentada por la ciudadana, ORIANNY MARIA MARTINEZ CARREÑO, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ BELMONTE, plenamente identificados. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que conozca y sustancie la presente solicitud. Y así se decide.-
TERCERO: Se deja expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al mencionado Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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