REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000019

SOLICITANTE (S): JOSE ANGEL DIAZ MARCANO y YAMILIS DEL VALLE GOMEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.471.188 y V-8.974.279

ABOGADO ASISTENTE: EDILIA ROSSANI LIRA PINO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.731-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MARCANO y YAMILIS DEL VALLE GOMEZ REQUENA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDILIA ROSSANNI LIRA PINO, plenamente identificados, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (288,44 Mts2).
En fecha 17 de Enero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de Enero de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 28 de Febrero de 2024, se recibió diligencia consignando ficha catastral y solicitando evacuación de testigos.
En fecha 12 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse LUIS RAMON QUIJADA y ELLIS RODRIGUE GEORGE RINGHAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.852.939 y V-4.506.171, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano LUIS RAMON QUIJADA, quien respondió Al Primer Particular: Si los conozco desde su infancia .- Segundo Particular: Si, me consta y es verdad, Al Tercer Particular: Si, me consta todo lo dicho es verdad.- Al Cuarto Particular: si, me consta y al Quinto Particular: Si, me consta que poseen dicho inmueble y la ciudadana ELLIS RODRIGUE GEORGE RINGHAN, quien respondió: Al Primer Particular: si me consta .- Segundo Particular: Si me consta, que se encuentra en dicha direccion- Al Tercer Particular: Si, me consta.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que tiene dicho valor, Al Quinto Particular: si, me consta que poseen dicho inmueble; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Carrera 9na Norte entre Calle 5ta y 6ta Norte, casa Nº 39, Sector Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas una (1) casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, acerolit y zinc, piso de cerámica, terracota y cemento pulido, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño(…) con un valor total treinta y seis mil bolívares (36.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MARCANO y YAMILIS DEL VALLE GOMEZ REQUENA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de Doscientos Ochenta y ocho metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (288,44 Mts2). ubicada en la Carrera 9na Norte entre Calle 5ta y 6ta Norte, casa Nº 39, Sector Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana Milagros Guacaran, midiendo once metros con tres centímetros (11,03 Mts); SUR: Con carrera 9na Norte que es su frente, midiendo once metros con setenta centímetros (11,70 Mts); ESTE: casa que es o fue de del ciudadano Humberto Salazar, midiendo veinticinco metros con treinta y ocho centímetros (25,38 Mts); OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Yelitza Quiroz, midiendo veinticinco metros con treinta y ocho centímetros (25,38 Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS RAMON QUIJADA y ELLIS RODRIGUE GEORGE RINGHAN, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Marzo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MARCANO y YAMILIS DEL VALLE GOMEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.471.188 y V-8.974.279, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Carrera 9na Norte entre Calle 5ta y 6ta Norte, casa Nº 39, Sector Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.