REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, diecinueve (19) de Marzo del 2024
213° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000431.

SOLICITANTE (S): YOLISBETH CAROLINA PEREZ y SERGIO LEONCIO MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.126.278 Y V-12.013.829

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARIBEL SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.142


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos YOLISBETH CAROLINA PEREZ y SERGIO LEONCIO MILANO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.142, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 1997 (…), Fijamos el domicilio conyugal en el sector colon, calle ciega Nº 47, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez que desde hace unos cinco (05) años, por causas diversas, la armonía en nuestro matrimonio ha sido imposible, por la falta de comprensión y comunicación entre ambos (…) razón por la cual hemos decidido de MUTUO CONSENTIMIENTO, no continuar con nuestra relación (…) Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos tres hijos que actualmente son mayores de edad”

En fecha 14 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 14 de Marzo de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 27.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre SERGIO ELIESER MILANO PEREZ, YORGELIS CAROLINA MILANO PEREZ y AURA ALEJANDRA MILANO PEREZ, actualmente mayores de edad tal como consta en actas de nacimiento y copia de cedulas de identidad.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), y habiéndose separado de hecho desde hace tres años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YOLISBETH CAROLINA PEREZ y SERGIO LEONCIO MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.126.278 Y V-12.013.829 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO