REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinte (20) de Marzo del 2024
213° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000448.
SOLICITANTE (S): DANILA BUSTAMANTE CANALES y GUSTAVO JOSE SALAZAR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.040.836 Y V-8.499.083
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MINERVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.438
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos DANILA BUSTAMANTE CANALES y GUSTAVO JOSE SALAZAR FARFAN, asistidos por la abogada en ejercicio MINERVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.438, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio del año 2010 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la casa Nº B-12, ubicada en la urbanización los geranios, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez nosotros tenemos la posibilidad de solicitar el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que desde hace tres años se ha generado entre nosotros inconvenientes y diferencias irreconciliables que nos han obligado a separarnos de hecho, ya que estas impiden la continuación de la vida en común (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 18 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de Marzo de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Julio del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 272, libro Nº 02, folio Nº 22.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Julio del año dos mil diez (2010), y habiéndose separado de hecho desde hace tres años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANILA BUSTAMANTE CANALES y GUSTAVO JOSE SALAZAR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.040.836 Y V-8.499.083 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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