REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Tigre, veintiséis (26) de Marzo de 2024
213° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000460.

SOLICITANTE (S): ARACELIS COROMOTO GAMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.013.395, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ GAMEZ y SOPHIA DE JESUS NUÑEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-26.828.851 y V-28.714.711.
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 312.180.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO GAMEZ RANGEL actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NUÑEZ GAMEZ y SOPHIA DE JESUS NUÑEZ GAMEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.994, fallecido en fecha 27/02/2024 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 118, de fecha 05/03/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Marzo de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: DAYANA MARTHA QUIJADA y CHRISTIAN ALEJANDRO ZAMBRANO VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.717.239 y V-27.878.759, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: DAYANA MARTHA QUIJADA, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conoci, era mi vecino.- Segundo Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicacion.- Al Tercer Particular: si se y me consta, era su esposa y a la ciudadana: CHRISTIAN ALEJANDRO ZAMBRANO VILLASANA, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conocí, ya que era mi suegro- Segundo Particular: si la conozco de vista, trato y comunicación ya que es mi suegra.- Al Tercer Particular: Si se y me consta, era su esposa; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de matrimonio Nº 303 del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTA y ARACELIS COROMOTO GAMEZ RANGEL, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTAS, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1204 del año mil novecientos noventa y nueve (1999), del ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ GAMEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1949 del año dos mil tres (2003), de la ciudadana SOPHIA DE JESUS NUÑEZ GAMEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. En relación al acta de defunción Nº 118, de fecha 05/03/2024, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento del causante, y así se establece.-
4. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos DAYANA MARTHA QUIJADA y CHRISTIAN ALEJANDRO ZAMBRANO VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.717.239 y V-27.878.759, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ARACELIS COROMOTO GAMEZ RANGEL, MIGUEL ANTONIO NUÑEZ GAMEZ y SOPHIA DE JESUS NUÑEZ GAMEZ, en su carácter de esposa e hijos del de cujus MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTAS, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ PUERTAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.937.994, a los ciudadanos ARACELIS COROMOTO GAMEZ RANGEL, MIGUEL ANTONIO NUÑEZ GAMEZ y SOPHIA DE JESUS NUÑEZ GAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.013.395, V-26.828.851 y V-28.714.711, en su condición de esposa e hijos del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.