REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000162.

SOLICITANTE (S): ADENNY FRANCISCA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.937.497.

DEMANDADO (S): ANDRES AVELINO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.511.987.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(DIVORCIO-185 C.C 1070/2016)

II
Por recibida la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana, ADENNY FRANCISCA RAMOS, en contra el ciudadano, ANDRES AVELINO BETANCOURT, debidamente asistida por el Defensor Público abogado MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman, la presente solicitud y en especial al libelo de la misma, se observa:
Señala la parte solicitante en su libelo:
“…Primero: contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ANDRES AVELINO BETANCOURT, supra identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, en fecha 25/12/1986.
Segundo: Celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector el tanque, via principal casa S/N°, Municipio Bermudez del Estado Sucre…”

En este sentido, tomando en consideración, las reglas de la competencia las cuales tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás tribunales, un caso en concreto el cual deba ser resuelto por un órgano de la administración de Justicia, y si bien es cierto que la jurisdicción es la facultad que se otorga a los órganos Jurisdiccionales del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; no es menos cierto que la competencia, es el límite de esa facultad dentro del contexto en una materia específica, por un determinado valor o cuantía y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía o por el territorio.
Así las cosas y a los fines de determinar conforme a derecho la competencia en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar lo siguiente:
1) Que los ciudadanos ADENNY FRANCISCA RAMOS y ANDRES AVELINO BETANCOURT, establecieron su último domicilio conyugal en el sector el tanque, vía principal casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Al respecto de lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 140 del Código Civil vigente:
“…Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”
En este mismo orden establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
De lo anterior, transcrito y en virtud que se evidencia de la presente solicitud, que último domicilio conyugal fue establecido en el sector el tanque, vía principal casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teniendo en consideración que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del último domicilio conyugal, es por lo que, el juez competente para conocer y sustanciar la presente solicitud debe ser el juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal, teniendo este último la competencia territorial, correspondiendo a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el conocimiento del presente asunto, en virtud de ello se hace forzoso para este Tribunal declinar la competencia al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se establece.


III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud presentada por la ciudadana, ADENNY FRANCISCA RAMOS, en contra del ciudadano ANDRES AVELINO BETANCOURT, plenamente identificados. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que conozca y sustancie la presente solicitud. Y así se decide.-
TERCERO: Se deja expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al mencionado Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA