REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 05 de Marzo de 2024
213º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000036


SOLICITANTE (S): PEDRO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.104.



MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

Por recibida y vista la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.999.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.104; en este sentido, el mencionado ciudadano solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: una vivienda, ubicada en la 1era calle norte, casa N° 03-20-10, sector pueblo nuevo norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de evacuar los particulares plasmados en el libelo de la presente solicitud; es por ello que solicita Inspección Judicial en el referido inmueble.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil;
“…El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo…”

Asimismo, el Artículo 1.429 del Código Civil establece:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo…”
Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”
Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...”

En este orden de ideas, establece el artículo 1.428 del Código Civil:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”
Al respecto de lo anterior, señala el solicitante.
“…se deje constancia en el lugar donde se constituya el tribunal de los siguientes particulares: 1) Se traslade y constituya en la vivienda, ubicada en la 1 era calle norte, casa N° 03-20-10, sector pueblo nuevo norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoategui y dejar constancia de las personas que habitan la vivienda. 2) deje constancia del estado que se encuentra la vivienda, es su estructura, paredes, grietas, filtraciones, techos, instalaciones sanitarias y eléctricas, y los años de su construcción. 3) dejar constancia de todos los enseres que se encuentre en la vivienda y sus condiciones. 4) me reservo señalar nuevos hechos y circunstancia en el momento en que se practique esta inspección ocular (…) 5) que el tribunal al momento de practicar la inspección se haga acompañar de un ex que el tribunal al momento de practicar la inspección se haga acompañar de un experto fotógrafo (…) …”. En este sentido, de igual modo, lo que pretende el solicitante a través de la presente inspección, considera quien Juzga, que no demuestra su condición y es por ello, que este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de inspección judicial.
Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra-litem se evidencia que el solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que este Juzgador proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, igualmente se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley; por lo que considera imperioso este Juzgado negar la admisión de la presente solicitud de inspección judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta el Ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.999.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.104, por no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30a.m,) minutos de la mañana, previas las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA