REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 05 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2022-000807
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN PODER DE VENEZUELA 487 R.L inscrita en el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2005, bajo el número 10, folio 70 al 80 Protocolo Primero, Tomo 37 en el Segundo Trimestre de 2005 con acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2012, bajo el Nº 13, folio 73, tomo 6 y con RIF: Nº J-31361312-6
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA, JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y MARIA ROSARIO MALAVE DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 87.446, 43.342 Y 233.124
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2017, bajo el Nº 200, tomo 5-A RM2DOETG y la ultima de fecha 06 de abril de 2018, bajo el Nº 4, tomo 50-A.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 10.923 y 63.834
MOTIVO: TRANSACCION. DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha; 15-11-2021 el cual el mismo fue declinado por la materia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal en fecha 08/06/2022, en el cual el ciudadano DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.264, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº: 87.446, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN PODER DE VENEZUELA 487 R.L; demanda a la Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A. inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2017, bajo el Nº 200, tomo 5-A RM2DOETG y la ultima de fecha 06 de abril de 2018, bajo el Nº 4, tomo 50-A para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenados por sentencia de este Tribunal la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (125.367,84 $) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela todo ello en virtud que la Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS G&F C.A. no ha dado cumplimiento al contrato verbal celebrado entre las partes.
El 10 de Junio del 2022, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El 06 de Julio del 2022, Este Tribunal dictó auto en donde declara la citación tacita de la parte demandada en la presente causa teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1.965 de fecha 29 de Junio de 2011) y fijo audiencia de mediación entre las partes.
En fecha: 20-07-2022, se celebró audiencia de mediación entre las partes en el presente juicio.-
En fecha: 27-07-2022, se difiere la continuación de la audiencia de mediación para el día 02/08/2022.-
En fecha: 27-07-2022, se difiere la continuación de la audiencia de mediación para el dia 02/08/2022
En fecha 01-08-2022, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. JORGE QUIJADA supra identificado consigno escrito de cita en garantía en la presente causa.-
En fecha 03-08-2022, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. JORGE QUIJADA supra identificado consigno escrito de cuestiones previas.-
En fecha: 08-08-2022, el apoderado judicial de la parte demandante, ABG. DANIEL GONZALEZ MEDINA supra identificado consigno escrito alegando la inadmisión de la cita en garantía presentada por la parte demandada.
En fecha 19-12-2022, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, ABG. MARIA MALAVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.124 donde solicita la reposición de la causa al estado del abocamiento del Juez.
En fecha 10-01-2023, este Juzgado declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
En fecha 13-01-2023, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, ABG. MARIA MALAVE ya identificada donde contesta la cuestión previa alegada por la parte demandada.-
El 01-03-2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ABG. JORGE MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342 consigno escrito solicitando medida preventiva de bienes muebles en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A. supra identificada.-
En fecha 02-03-2023, este Juzgado declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
En fecha 10-04-2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. JORGE QUIJADA supra identificado consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 13-01-2023, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, ABG. MARIA MALAVE ya identificada donde solicita la reposición de la causa al estado de reiniciar el lapso establecido en el Artículo 358, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24-04-2023, este Juzgado declara la reposición de la causa solicitada por la parte demandante en el presente juicio.-
En fecha 19-09-2023, se recibe escrito suscrito por ambas partes en el presente juicio donde solicitan la suspensión de la presente causa por el lapso de 15 días continuos.-
El 04-10-2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ABG. JORGE MARQUEZ ya identificado consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05-10-2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. JORGE QUIJADA supra identificado consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 16-10-2023, este Juzgado dicta auto evacuando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio
En fecha 23-10-2023, se evacuo en calidad de testigo al ciudadano LEONARDO PINO PURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.941.568
En fecha 23-10-2023, se evacuo en calidad de testigo al ciudadano KAROL FELIMAR SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.254.151
En fecha 27 de febrero de 2024, las partes consignan por ante este Tribunal, una transacción judicial en los siguientes términos: “…Nosotros Abog. JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de esta mismo domicilio, quien actúa en representación de la empresa mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A, con Registro de información Fiscal número J-409518272 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Marzo de 2017, anotada bajo el número 200, Tomo 5-A, RMQDOETG, representación que consta de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 03 de Septiembre de 2021, anotado bajo el número 05, Tomo 22, folios 14 al 16 de los libros respectivos, por una parte, y por la otra el Abg DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.438.264, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.446, quien actúa en representación de la empresa, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31361312-6, inscrita en el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Número 10, folios 70 al 80, Protocolo Primero, Tomo 37 del Segundo Trimestre del año 2005, con domicilio en la Calle 22 Sur entre Novena y Décima Carrera, casa sin número, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de instrumento agregado a los autos; ante Usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: Ambas partes contamos con atribuciones específicas para dar por terminado el presente juicio por via transaccional y amistosa, ya que se cumplen los extremos exigidos por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no existe expresa prohibición sobre la materia sobre la cual recae la transacción; además tenemos expresas facultades para TRANSIGIR, tal como se evidencia de los mandatos que nos han sido conferidos por nuestros representados, cursantes a los autos, y, finalmente no existe prohibición de transarse sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.- En consecuencia, cumplidos como están los extremos de Ley, con el objeto de finalizar nuestras diferencias de manera definitiva con motivo del conflicto de intereses que hemos venido sosteniendo en el presente proceso con respecto al cobro de sumas de dinero adeudadas con ocasión de la relación comercial que existió entre las partes, hemos convenido por vía transaccional y amigable poner fin al presente juicio mediante reciprocas concesiones a través del presente instrumento que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y produce los efectos que la sentencia definitivamente firme, conforme a las estipulaciones siguientes: PARTE INTRODUCTORIA: La presente transacción judicial se produce por efecto de un CONTRATO DE CESION DE CREDITOS debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 14 de Febrero de 2024, bajo el Número 45, Tomo 08, folios 138 al 154, a cuyo instrumento declaramos adherirnos integra y expresamente, en consecuencia lo damos por reproducido. Se acompaña documento original de CESION DE CREDITOS arriba señalado para que previa certificación en autos sea devuelto y produzca sus efectos legales.- De la misma manera se acompaña documento contentivo de contrato de transacción celebrado entre las partes debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero de 2024, anotado bajo el Número: 27, Tomo 10, folios 81 al 87 de los libros respectivos, en cuyo instrumento quedó incluido el presente juicio, en el cual las partes establecieron las reglas y condiciones por la cual habrá de regirse la presente transacción. Pedimos que previa certificación en autos nos sea devuelto. Con motivo de la referida CESION DE CREDITOS la demandada SERVISUMINISTROS G&F, C.A. cedió y traspasó en la causa laboral seguida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el expediente distinguido con el número BP12-L-2021-000025 la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADOUNIDENSES (S. 2.650.000,00 USD).- Ahora bien, tal como se advierte del documento transaccional autenticado, la suma de dinero demandada en el presente juicio por la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($. 88.800,00 USD), más las costas y costos procesales, intereses legales y de mora, comisión de cobranza, honorarios profesionales, daños y perjuicios, daño emergente, y lucro cesante quedaron comprendidos dentro de aquella CESION DE CREDITOS, es decir, al momento del otorgamiento del contrato de cesión de créditos quedó total e íntegramente satisfecha la obligación demandada en la presente causa - En consecuencia, explicadas como han sido las motivaciones que dan origen al presente contrato de transacción judicial, procedemos a señalar las bases que constituyen su fundamento: PRIMERO: Conforme a los argumentos que anteceden, ambas partes, por voluntad propia, libres de apremio y constreñimiento, hemos decidido poner fin al presente juicio en virtud de que una vez otorgado el contrato de cesión de créditos ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, con motivo de dicho cesión quedó comprendida en la misma las sumas demandadas en la presente causa, en consecuencia con el referido instrumento se entienden canceladas las obligaciones demandadas motivo por el cual el efecto que produce es la terminación del presente juicio. En consecuencia por cuanto la demandada SERVISUMINISTROS G&F, C.A., formal y expresamente ha cedido las facturas descritas en el documento autenticado, se declaran canceladas las obligaciones demandadas, cuyas facturas fueron entregadas en el acto de autenticación y otorgamiento del contrato de cesión al Dr. DANIEL GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos. Por efecto de lo expuesto, ambas partes de manera expresa e irrevocable nos adherimos íntegramente a todo el contenido de los dos (2) documentos autenticados y los damos por reproducido a los fines legales consiguientes.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se entiende total y absolutamente canceladas las sumas demandadas en el presente juicio por las siguientes cantidades: Por concepto de capital adeudado la suma de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($. 88.800,00 USD), más las costas y costos procesales, intereses legales y de mora, comisión de cobranza, honorarios profesionales, daños y perjuicios, daño emergente, y lucro cesante.- TERCERO: Como consecuencia de las reciprocas concesiones que nos hemos dado por efecto de la presente transacción, las partes, declaran su conformidad con la CESION DE CREDITOS y la entrega de las facturas cedidas, motivo por el cual se entiende finalizado el proceso en la etapa en que se encuentra.- CUARTO: En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse la una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación comercial que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores y causahabientes.- Igualmente las partes renuncian recíprocamente a las costas y costos procesales, honorarios profesionales, intereses de todo tipo, daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, así como a cualquier otro reclamo que se hubiere causado con motivo de la relación que existió entre las partes, por cuanto quedaron comprendidos en el contrato de CESION DE CREDITOS. QUINTO: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto, salvo las obligaciones asumidas con motivo de la presente transacción.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- SEXTO: De la misma manera ambas partes con la firma de la presente transacción y la total cancelación de las facturas cedidas en la cesión de créditos DESISTEN expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción de cualquier naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción.- Igualmente por efecto de la transacción y desistimiento queda de pleno derecho suspendida la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal deberá librar el correspondiente oficio a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, S.A. a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la referida medida preventiva. SEPTIMO: En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación de la transacción por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada... De la misma manera pedimos que se nos expidan TRES (3) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación y posterior auto de ejecución.- OCTAVO: Es entendido que conforme a los documentos autenticados arriba identificados, una vez homologada la presente transacción y ejecutoriada, el expediente deberá permanecer en los archivos de este Tribunal, con el fin de dejar constancia en el mismo del pago de la obligación una vez satisfecha, por cuanto de común acuerdo se ha fijado un plazo de ciento ochenta (180) dias contados a partir de la autenticación y consignación por cualquiera de las partes de dicho contrato en la presente causa con el fin de gestionar el cobro de las facturas cedidas, en el entendido que vencido dicho plazo y de no haberse logrado el cobro de las referidas facturas, en ningún caso se procederá en el presente juicio a la fase de ejecución de la sentencia por cuanto esta fase ejecutiva solo podrá ser agotada en la jurisdicción laboral donde se ha celebrado igualmente una transacción judicial en la cual quedó comprendida la suma aquí demandada en la causa seguida bajo el número BP12-L-2021-000025 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Finalmente solicitamos que una vez homologada la presente transacción y discurrido como sea el lapso de apelación, pedimos se dicte auto de ejecución de la sentencia de homologación a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
.”
Para decidir, esta Juzgadora Observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la demanda de Nulidad de Asamblea a través de un acto de auto composición procesal, bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia que la sociedad mercantil la ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN PODER DE VENEZUELA 487 R.L y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVISUMINISTROS G&F C.A, a través de sus apoderados judiciales respectivamente, procedieron a celebrar una transacción, ante la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron ponerle fin a la controversia.
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dirimir sus controversia por medio de la auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, es decir, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es necesario establecer acá que privó el derecho y el interés de ellas, en su determinación de poner fin al presente proceso y a sus efectos mediante la figura de la Transacción.
En consecuencia, con base a consideraciones descritas y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró la jurisdicción voluntaria, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre la parte actora, sociedad mercantil EL GRAN PODER DE VENEZUELA 487 R.L, y la parte demandada SERVISUMINISTROS G&F, C.A. ambas supra identificadas. Así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cinco (5) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º Años de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO LA SECRETARIA
ABG: CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
|