REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, siete (07) de Marzo del 2024
213° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000058.
SOLICITANTE (S): AGURXANIS MIRENAKANE CAMPOS y LUIS ENRIQUE PALACIOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.008.653 Y V-12.681.074
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: KAREN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.975
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos AGURXANIS MIRENAKANE CAMPOS y LUIS ENRIQUE PALACIOS ACOSTA, asistidos por la abogada en ejercicio KAREN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.975, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Mayo del año 2001 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle sucre sur, casa número 197-B, San José Guanipa Municipio Guanipa Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadano Juez que una vez casados y al comenzar nuestra convivencia en nuestro matrimonio surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común sin miras a una reconciliación, solo nos queda el respeto y no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una es por lo que tomamos la decisión desde el mes de octubre del año 2022 de separarnos de hecho hasta la actualidad (…)Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos dos hijos ambos mayores de edad”
En fecha 04 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 04 de Marzo de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Mayo del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 121, folio Nº 51-52, numero de libro 02, del año 2001.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos ambos mayores de edad, los cuales llevan por nombre AGURTZANE KARMELEK PALACIOS CAMPOS y ISAIAS ENRIQUE PALACIOS CAMPOS, tal como consta en actas de nacimientos.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de Mayo del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho desde hace dos años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AGURXANIS MIRENAKANE CAMPOS y LUIS ENRIQUE PALACIOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.008.653 y V-12.681.074 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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