REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, siete (07) de Marzo del 2024
213° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000253.
SOLICITANTE (S): : BETTY COROMOTO VELASQUEZ y DARWIN LUVIN ZUÑIGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.060.521 y V-9.757.587.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: YUSMIRA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.415
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos: BETTY COROMOTO VELASQUEZ y DARWIN LUVIN ZUÑIGA ROMERO, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMIRA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.415, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Ciudadana juez inicialmente, nuestra relación matrimonial y convivencia familiar se desarrollaron en un plano de armonía, felicidad y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones conyugales pero es el caso que debido a la incompatibilidad de caracteres, el desamor, y otros problemas conyugales surgidos entre nosotros (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y no procreamos hijos”
En fecha 27 de Febrero de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud por mutuo consentimiento.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se dictó auto de admisión en la presente causa.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 531, folio Nº 49 al 51.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.-.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 531, folio Nº 49 al 51, y habiéndose separado de hecho desde hace dos años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BETTY COROMOTO VELASQUEZ y DARWIN LUVIN ZUÑIGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.060.521 y V-9.757.587; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
|