REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000812
SOLICITANTE (S): LUZMILA DE JESUS BRITO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.881
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN RAMON QUIJADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.104-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZMILA DE JESUS BRITO TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EFRAIN RAMON QUIJADA MARTINEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constante de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (622,28 Mts2).
En fecha 23 de Octubre de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de Octubre de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, se recibió diligencia consignando ficha catastral y solicitando evacuación de testigos.
En fecha 05 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JUAN MIGUEL GUEVARA GARCIA y ELIZABETH DISON GIL MARIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.590.208 y V-16.904.831, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JUAN MIGUEL GUEVARA GARCIA, quien respondió Al Primer Particular: si conozco de vista, trato y comunicación aproximadamente hace 15 años .- Segundo Particular: si me consta que posee dicho inmueble sin ningún inconveniente- Al Tercer Particular: si me consta que ha realizado dicha inversión y gastos.- Al Cuarto Particular: si me consta que está en dicha ubicación y la ciudadana ELIZABETH DISON GIL MARIN, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco hace más de 20 años .- Segundo Particular: Si me consta, que ella obtuvo ese inmueble sin ningún problema alguno- Al Tercer Particular: Si se y me consta.- Al Cuarto Particular: Si me consta que las bienhechurías están en la ubicación antes mencionada; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la 5ta carrera entre 28 sur, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas una (1) casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento y cerámicas, sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de metales, ventanas metálicas, portones metálicos distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitación , una (1) sala, una (1) cocina-comedor y un (1) baño(…) con un valor total sesenta y tres mil bolívares (63.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana LUZMILA DE JESUS BRITO TORRES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de Seiscientos Veintidós Metros con Veintiocho Centímetros Cuadrados (622,28 Mts2). ubicada en la 5ta carrera entre 28 sur, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con la 5ta carrera sur que es su frente, midiendo veintitrés metros con ochenta y seis centímetros (23.86 Mts); SUR: con vivienda que es o fue del señor Ruth González, midiendo diez metros con dos centímetros (10,02 Mts); ESTE: con la calle 28 sur, midiendo treinta y siete metros con noventa centímetros (37.90 Mts); OESTE: con vivienda que es o fue del señor Jesús Ventura Salazar, midiendo treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN MIGUEL GUEVARA GARCIA y ELIZABETH DISON GIL MARIN, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha cinco (05) de Marzo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana LUZMILA DE JESUS BRITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.062.881, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Zulia entre Manamo y Republica, casa N° S/N, Sector José Félix Ribas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
|